Decisión nº S2-007-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.159.029, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, contra resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana Z.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.840.616, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo decretó medida de embargo preventivo sobre determinadas remuneraciones de origen laboral del demandado.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial decretó medida de embargo preventivo sobre determinadas remuneraciones de origen laboral del demandado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la Solicitud (sic) de Medida de Embargo Preventivo (sic), presentada por la ciudadana Z.M.C., (…), en su carácter de parte demandante en el juicio (…), este Tribunal provee conforme a los (sic) solicitado por la parte actora, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, bonos especiales, cesta ticket, cesta navideña y seguro médico que percibe el ciudadano G.A.D.M., como trabajador jubilado del Instituto Nacional de Canalizaciones. 2) El cincuenta por ciento (50%) de la liquidación que le corresponde al ciudadano G.A.D.M. por el tiempo trabajado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, en su condición de Operador Mecánico (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones.-

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la demandante, ciudadana Z.M.C., asistida por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.100, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, “a fin de asegurar la partición de la comunidad conyugal” (cita), sobre los conceptos citados a continuación:

PRIMERO: sobre el 50% de la pensión de jubilación que en la actualidad percibe, bonos especiales, cesta tickets, cesta navideña y seguro médico que recibe el ciudadano G.A.D.M., por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones,

SEGUNDO: sobre el 50% de la liquidación que le corresponde por el tiempo trabajado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, y cualquier otro concepto laboral que pueda percibir de dicha compañía,

(cita).

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, siendo ejecutada la medida el día 29 de noviembre de 2005 por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra dicha resolución ejerció oposición la parte demandada alegando que para la fecha de la celebración del matrimonio en día 10 de diciembre de 2000, ya habían cesado sus labores como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, esto es, el 30 de septiembre de 1999, según se comprueba en la constancia expedida por dicho organismo, considerando en consecuencia, que ya se había consumado en el tiempo y en el espacio el ingreso al patrimonio del demandado, de todos los conceptos que le correspondían por prestaciones sociales, resultando imposible – según su decir - que estos pasaran a integrar la presunta comunidad de gananciales que alega la parte actora.

En el mismo orden de ideas, manifiesta que la decisión tomada por la primera instancia le ha causado un grave daño patrimonial y se le han conculcado los derechos de defensa y debido proceso habiéndose decidido sin tomar en cuenta los categóricos argumentos antes referidos que hacen improcedente la medida de embargo, adicionando el hecho que el auto que decreta dicha medida es totalmente inmotivado y sin fundamentos jurídicos.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2005, ejerce recurso de apelación contra la referida resolución proferida por el Juzgado a-quo, ordenándose oír en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem.

Asimismo, se evidencia de la pieza de medidas del expediente contentivo de la presente causa, remitida en original a este Tribunal Superior, que en fecha 8 de marzo de 2006 la parte demandada ejerció nuevamente recurso de apelación contra la misma resolución proferida el día 22 de noviembre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto bajo los mismos fundamentos legales supra referidos para el día 13 de marzo de 2006 por parte de la Juez Suplente Especial designada ante la ausencia de la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, alegando los mismos fundamentos esbozados en su escrito de oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, singularizados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo decretó medida de embargo preventivo sobre determinadas remuneraciones de origen laboral del demandado, evidenciándose de los informes presentados en esta instancia que, la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de la disconformidad que presenta sobre el decreto de la mencionada medida respecto a determinados conceptos laborales que según expresa ingresaron a su patrimonio antes de la celebración del matrimonio, considerando la improcedencia de dicho decreto y su falta de motivación y fundamentación jurídica.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

En materia de divorcio se le otorga al Juez el poder general de prevención cuya finalidad está preordenada a fines superiores, ya que mediante el mismo dicta medidas provisionales que aseguran las instituciones como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

Estas medidas son denominadas “asegurativas” y son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito.

Al respecto, el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, establece como medidas asegurativas que puede dictar el Juez en materia de divorcio o separación de cuerpos, las siguientes:

(...Omissis...)

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. [derogado por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente]

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

(Negrillas y comentario por este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.

En consonancia con la anterior referencia, se observa de actas que la parte actora solicitó una medida preventiva de embargo como una medida para asegurar la eventual liquidación de la comunidad conyugal en caso de que en el presente juicio se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes procesales (medida asegurativa).

Sin embargo, dicha medida fue solicitada y recayó en el embargo de determinados conceptos monetarios de origen laboral constituidos por el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, bonos especiales, cesta tickets, cesta navideña, seguro médico, y de las prestaciones sociales que le corresponde recibir al demandado de autos como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo tanto, tomando en consideración el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con la finalidad de analizar la procedencia o no de la medida decretada con aplicación del principio iura novit curia, se pasa a analizar individualmente los conceptos afectados en virtud de su naturaleza laboral.

Así pues, con relación al embargo decretado sobre la pensión de vejez o jubilación del demandado, cabe acotarse inicialmente que esta se encuentra consagrada como una de las prestaciones sociales comprendida dentro del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social, según se desprende del numeral 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y regulada por la Ley del Seguro Social y su reglamento, en referencia a la cual, este Juzgador Superior se permite traer a colación sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-0243, con la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa:

(...Omissis...)

Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaartículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala ha considerado que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, toda vez que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene en su esencia, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; lo cual conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (…). Lo anterior evidencia que la jubilación (…) si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta

. (…Omissis…)

En tal sentido se desprende que la pensión de vejez o jubilación se trata de una prestación de dinero que es otorgada al trabajador cuando ha alcanzado los límites de edad y de cotizaciones acreditadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, a los fines de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, y el de garantizarle su protección e integridad individual, una vez que por Ley se le ha otorgado el beneficio de cesar con sus labores diarias de trabajo, como un logro a la dedicación que prestó durante éste.

Al efecto, la Ley del Seguro Social establece en sus artículos 5 y 44, lo siguiente:

Artículo 5: “El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento”.

Artículo 44: “Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos”.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Tomando base en las anteriores apreciaciones, así como de la disposición normativa ut supra citada, palmariamente se puede hacer la determinación que sobre

este tipo de prestaciones otorgadas y disfrutadas en dinero, como es la pensión de vejez o jubilación, está legalmente prohibida la afectación a través de alguna medida judicial o extrajudicial, con la única excepción de los juicios de alimentos, y observándose que, al tratarse el caso facti especie de un divorcio ordinario en el que la parte actora fundamenta su solicitud de embargo sobre la pensión de jubilación del demandado, en el hecho de asegurar la liquidación de la comunidad conyugal, no cabe dudas para este Jurisdicente Superior de estimar que dicha solicitud no se encuadra en los presupuestos contenidos en el comentado artículo 44 de la Ley del Seguro Social y, por ende, el decreto de la medida de embargo sobre el concepto laboral sub examine deviene en IMPROCEDENTE producto de la prohibición legalmente estatuida. Y ASÍ ES ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que concierne al embargo decretado sobre el “seguro médico” del demandado, cabe advertirse al Juzgado a-quo que este constituye un contrato en virtud del cual, la empresa aseguradora asume las consecuencias derivadas de un evento o siniestro que haya producido un daño al beneficiario y que amerite atención médica, subsanado mediante la indemnización correspondiente.

En consecuencia, inteligencia esta Superioridad que, en contraste con la determinación que hace la solicitante de la medida de embargo y el mismo Juez a-quo en el auto que decreta la misma, dicho embargo obviamente recaería sobre las indemnizaciones monetarias derivadas del seguro médico, empero, cabe advertirse que el ordinal 5° del artículo 152 del Código Civil, establece que las indemnizaciones por accidentes o por seguro de vida son bienes o derechos personalísimos que se hacen propios del cónyuge beneficiario de los mismos, por lo que no entran a la comunidad conyugal; así pues, mal podría el a-quo decretar una medida de embargo sobre tales indemnizaciones, máxime si ésta fue solicitada con el objeto de asegurar la liquidación de la comunidad conyugal, lo que origina la consecuencia forzosa para este Sentenciador de declarar como IMPROCEDENTE el decreto de la analizada medida de embargo sobre las indemnizaciones provenientes del seguro médico del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora respecto a los denominados cesta tickets, éstos han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como una remuneración de carácter salarial, en aplicación del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al cual también se pueden incluir los bonos especiales que percibe el trabajador, resultando pertinente la cita de dicha previsión normativa para mayor abundamiento así:

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Parágrafo Primero: “Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

(...Omissis...)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fundamentado el criterio de considerar el carácter salarial del cesta ticket en la sentencia N° 335 de fecha 15 de mayo de 2003, expediente N° 02695, con la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., bajo los siguientes términos:

(...Omissis...)

Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza.

En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, es oportuna la cita del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…). El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, al haberse establecido el carácter salarial de los cesta tickets y los bonos especiales que haya percibido el demandado, evidencia este Tribunal de Alzada, que la medida de embargo ejecutada sobre tales remuneraciones de origen laboral deviene en IMPROCEDENTE tomando base en la norma citada ut supra, ya que por orden constitucional resulta prohibido el embargo del salario y por ende, el de éstos conceptos laborales que forman parte del mismo, con la sola excepción del cumplimiento de la obligación familiar de proveer alimentos, que no resulta aplicable al caso facti especie que trata de un divorcio ordinario en el que, la parte actora solicitó una medida preventiva de embargo fundamentada en el hecho de asegurar la liquidación de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte cabe referirse que la denominada cesta navideña consiste en la entrega al trabajador de productos alimenticios de típica elaboración por la temporada navideña, por lo tanto, se trata de un beneficio social otorgado al trabajador y su familia que no tiene carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencialmente, como puede observarse, la solicitud y el decreto del embargo de la cesta navideña es contraria a la naturaleza misma de este tipo de medida que, en el caso sub iudice, pretende asegurar la eventual liquidación de la comunidad conyugal, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no comprendiendo este operador de justicia, cómo el Juzgado a-quo resolvió el decreto y ordenó la ejecución del embargo sobre este beneficio laboral.

En consecuencia, estima este oficio jurisdiccional que al desnaturalizar el ejercicio del poder cautelar, el decreto de una medida de embargo sobre bienes que constituyen un beneficio social y que no son susceptibles de determinación dineraria, como es la provisión de alimentos mediante una cesta navideña, resulta a todas luces IMPROCEDENTE el embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia sobre dicho beneficio de origen laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, solicitó la parte demandante el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la coloquialmente llamada “liquidación” que le corresponde al demandado por el tiempo trabajado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, lo que en materia laboral acertadamente se denominan prestaciones sociales. Al respecto, cabe referirse que tal y como se estableció inicialmente, el Juez en los juicios de divorcio está facultado para dictar medidas provisionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, que aseguren la futura y eventual pretensión del actor derivada de este proceso, en virtud de la naturaleza asegurativa de estas medidas, como sucede en el caso de la liquidación de la comunidad conyugal luego de declarado judicialmente el divorcio.

En interpretación del singularizado artículo, resulta oportuna la referencia doctrinaria del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, caracas, 2004, págs. 255 y 256, que expresa:

(...Omissis...)

Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3° del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil. Según esta disposición, el juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así, podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y >; entre estas medidas, el artículo 551 señala expresamente el embargo. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tienen finalidades completamente diferentes. La eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En estos casos la medida asegurativa anticipada quedaría inválida, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190CC)

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, habiéndose determinado que la finalidad de la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante era la de asegurar la futura y eventual liquidación de la comunidad conyugal, el caso bajo estudio evidentemente se encuadra en la doctrina supra referenciada, en el entendido que se le ha requerido al Tribunal de Primera Instancia el ejercicio de su poder general preventivo dictando una medida de embargo para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, subsumiéndose en definitiva, al supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

Sin embargo, dicho precepto normativo posibilita al Juez para dictar medidas que estime conducentes para la conservación de los bienes comunes (como puede ser el caso de la medida de embargo), siempre y cuando tengan como objeto el de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; por tanto se verifica que el límite de la discrecionalidad del juzgador para decretar este tipo de medidas, está circunscrito a los casos específicos que pongan en peligro la disponibilidad de tales bienes que conforman la comunidad conyugal, conservándolos para el futuro embargo ejecutivo.

Considera puntual destacar este oficio superior jurisdiccional, que del auto que decreta la medida de embargo sub examine, existe una total omisión por parte del Juez a-quo sobre los fundamentos que le motivaron a resolver en favor del embargo, lo que constituye una falta grave que atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva siendo que, frente a tal vicio de inmotivación se le imposibilita al tribunal superior jerárquico una efectiva revisión del fallo de primera instancia contra el cual se ha ejercido el recurso de apelación como en el caso de autos; sin embargo, este Jurisdicente Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical está facultado para corregir los vicios cometidos por los Juzgados de Instancia y, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir tomando base en lo alegado y probado por las partes, debiendo adicionalmente advertir al Juez a-quo para que en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado que puede acarrear la nulidad de la sentencia de acuerdo con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación de lo antes expuesto, se constata que la solicitud de la parte actora del embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el demandado por el tiempo trabajado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, se encuentra fundamentada sencillamente en el objeto de asegurar la partición de la comunidad conyugal, por tanto, se ha evidenciado que ni de los alegatos esbozados en su escrito de solicitud de medida y del mismo escrito libelar, ni de los medios probatorios aportados, se desprende algún indicio que permita determinar la existencia o ejecución del algún acto por parte del demandado tendente a la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que supuestamente forman parte de la comunidad conyugal, como en el caso de las prestaciones sociales de dicha parte.

Consecuencialmente, al no encuadrarse la solicitud de la medida de embargo de prestaciones sociales bajo examen en los presupuestos y características de las medidas provisionales que puede dictar el Juez de acuerdo con lo regulado en el artículo 191 del Código Civil, ni mucho menos dentro de cualquiera otra medida que se estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes de los cónyuges, es menester para este Tribunal Superior puntualizar la IMPROCEDENCIA de la medida de embargo sobre tales conceptos laborales. Y ASÍ SE CONSIDERA

En conclusión, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine concatenado con los supuestos fácticos aportados por las partes, resulta acertado en derecho considerar la IMPROCEDENCIA del decreto de medida preventiva de embargo ejecutada en el presente juicio de divorcio sobre determinados conceptos laborales pertenecientes a la parte demandada, debiendo concluirse en la REVOCATORIA del fallo proferido por el Juzgado a-quo, y por ende, en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana Z.M.C. contra el ciudadano G.D.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.D.R., por intermedio de su apoderado judicial J.P., contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose la IMPROCEDENCIA del decreto de medida preventiva de embargo ejecutada en el presente juicio, con base en los elementos establecidos en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia, SE LEVANTA dicha medida decretada en la misma fecha 22 de noviembre de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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