Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001806

DEMANDANTE: Z.P.C.G., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.556.634, domiciliada en la Urbanización los crepúsculos, avenida principal sector 2, vereda 15, casa N° 04 de esta ciudad.-

DEMANDADO: E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.602.942, con domicilio en el callejón Girasol, casa s/n, Barrio El Trompillo, de esta ciudad.-

HIJOS: A.C., identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 18, 15, 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

La demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.L.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.685, alega que contrajo matrimonio en fecha 01 de Marzo de 1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano E.A.G.C., ya identificado, de dicha unión procrearon tres hijos de nombres A.C., identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 18, 15, 13 años de edad respectivamente. Manifiesta que iniciada la vida matrimonial mantuvo un fiel cumplimiento de los deberes conyugales, llevando así un etapa de v.f. y en armonía, que perduró solo diez (10) años, por lo que, a partir de 1.995 cuando de manera sorpresiva E.G., comenzó a cambiar radicalmente su actitud desatendiendo el hogar y todas las responsabilidades en forma integral, aumentado el consumo de alcohol que lo hizo pasar a un consumidor habitual lo que condujo a una situación insostenible en el hogar. Destaca la demandante, que su esposo carecía de tiempo y dedicación para los hijos a quienes descuido afectivamente, por lo que falto al cariño, la comprensión y la calidad de amor que todo padre debe llevar con su hijo habitual y atendiendo a las circunstancias ya mencionadas, la solicitante indica que su cónyuge llegaba a su hogar a altas horas de la noche ebrio, incumpliendo con el deber de respeto y por ende con la asistencia económica que toda familia requiere; señala que su cónyuge incumplió los deberes conyugales fundamentales sean, el deber de cohabitación por faltas en la vida común y al debito conyugal; el deber de fidelidad, de asistencia y de socorro. La demandante refiere que su cónyuge en diciembre del año 2.000 se fue del hogar tomando todas sus pertenencias personales consigo, por lo que, lleva separado de hecho dos (2) años y (5) cinco meses aproximadamente, sin que hasta el presente haya cumplido con sus deberes de padre, quedando en la actora todas las cargas, deberes y obligaciones del hogar y de sus hijos. La demandante fundamenta su petición en las causales 1, 2 y 6 del artículo 185 del Código Civil; sean el adulterio, abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común. Anexa copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos. (Folios 03 al 06).

El Juzgado admite la demanda en fecha 30 de Junio del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que este compareciera al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos; de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como la práctica del informe social. (Folios 07 y 08).

En fecha 12 de agosto del 2.003, el alguacil E.S., miembro adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación sin firma, por cuanto el demandado luego de leer la mencionada boleta se negó a firmarla (Folios 14 y 15).

Riela al folio 19, poder especial otorgado por la ciudadana Z.P.C., ya identificada al abogado C.L.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.685.

En fecha 20 de agosto del 2.003, el abogado C.L.G., solicita se libre boleta de notificación la demandado de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal acuerda de conformidad. (Folios 20 y 21).

En fecha 24 de Octubre del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana Z.P.C. debidamente asistida de su abogado, no compareciendo el ciudadano E.G. , ni por si , ni por medio de apoderado Judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio. (Folio 26).

Riela al folio 29, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Y.C.G..

En fecha 09 de Diciembre del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Z.P.C. debidamente asistida de su abogado, no compareciendo el ciudadano E.G. , ni por si , ni por medio de apoderado Judicial. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada de las partes con la demanda incoada. En consecuencia, quedaron las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda (Folio 30).

En fecha 22 de diciembre del 2.003, el Tribunal dejó constancia agotadas las horas de despacho el ciudadano E.G., no dio contestación a la demanda. (Folio 31).

En fecha 22 de diciembre del 2.003, la parte actora asistida del abogado C.L.G., ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación. (Folio 32).

En fecha 04 de febrero del 2.004, la licenciada D.S., quedó notificada de la practica del informe social acordado en autos. (Folio 33)

Riela a los folios 35 al 36, el informe social practicado a las partes en juicio.

Riela a los folios 40 al 45, la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Riela al folio 47, la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.V..

Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana Z.P.C.G., debidamente representada por el abogado C.L.G., plenamente identificado en autos, relatan en su escrito de petición que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.G.C. identificado plenamente en fecha 01 de marzo de 1.985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañando el acta de matrimonio marcada en letra A. De la unión matrimonial la pareja procreó tres hijos de nombres A.C. (18 años), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (15 años) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (13 años); tal como se evidencia en las partidas agregadas marcadas con letras B, C y D.

Refiere la peticionante que iniciada la vida matrimonial ambos respetaron cabalmente los deberes conyugales manteniendo durante diez (10) años una v.f., fue a partir de 1.995 cuando de manera sorpresiva E.G., comenzó a cambiar radicalmente su aptitud desatendiendo el hogar y todas las responsabilidades en forma integral, aumentado el consumo de alcohol que lo hizo pasar a un consumidor habitual creando una situación insostenible en el hogar. En ese sentido destaca la demandante, que su esposo carecía de tiempo y dedicación para los hijos a quienes descuido afectivamente, por lo que falto al cariño, la comprensión y la calidad de amor que todo padre debe llevar con su hijo habitual. Así mismo, y atendiendo a las circunstancias antes descritas la solicitante indica que su cónyuge llegaba a su hogar a altas horas de la noche ebrio, incumpliendo con el deber de respeto y por ende con la asistencia económica que toda familia requiere; señala que su cónyuge incumplió con los deberes conyugales fundamentales sean, el deber de cohabitación por faltas en la vida común y el debito conyugal; el deber de fidelidad, de asistencia y de socorro.

La requirente del divorcio manifiesta que su cónyuge en diciembre del año 2.000 se fue del hogar tomando todas sus pertenencias personales consigo, por lo que, lleva separado de hecho dos (2) años y (5) cinco meses aproximadamente, sin que hasta el presente haya cumplido con sus deberes de padre, quedando en la actora todas las cargas, deberes y obligaciones del hogar, así como las de sus hijos. Expuestos los hechos delimitados hacen proceder a la ciudadana Z.P.C. a intentar la acción de divorcio fundamentada las causales 1, 2 y 6 del artículo 185 del Código Civil; sean el adulterio, abandono voluntario y adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común.

En lo que corresponde al análisis de las documentales preeliminares, esta autoridad judicial procede a pronunciarse en los particulares siguientes:

1) Documental alusiva al vínculo matrimonial agregada al folio 03. Se estima por ser vinculante a la pretensión que motiva a la demanda radicada precisamente en disolver el vínculo o matrimonio civil contraído debidamente entre las partes, se le da pleno valor probatorio como documento fundamental en el proceso.

2) Documental referida al acta de partida de nacimiento de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil, surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. En lo concerniente al acta de partida de nacimiento cursante al folio 04 de A.C. esta autoridad manifiesta que de ella puede observarse que el prescrito ciudadano adquirió la mayoría de edad; y en consecuencia, las circunstancias que abrigan a su protección escapa de esta jurisdicción, salvo los aspectos que se plantean en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente delimitados sustanciados y comprobados en una acción distinta.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno validos erga omnes estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Riela a los folios 14, 15, 16, la citación personal del demandado, consignada por el alguacil en fecha 12 de agosto del 2.003, indicando el funcionario la negativa del demandado de querer firmar y estar a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada en el auto de fecha 29 de agosto del 2.003, folios 21, 22, 23 respectivamente; quedando así a derecho en el presente proceso. Del mismo modo, obra en este expediente la notificación fiscal al folio 10, en el cumplimiento del debido proceso que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, correlativamente con las normas de procedimiento fijada en la ley especial.

En fecha 24 de octubre del 2.003, estando constituido el Tribunal en el día y hora fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia la parte actora debidamente asistida por el abogado C.L.G., sin que concurriera el demandado ni por si, ni por medio de apoderado a materializar la audiencia.

Obra al folio 30 la celebración del segundo acto conciliatorio pautado en fecha 09 de Diciembre del 2.003, en ella hizo acto de presencia solo la parte actora quien insistió en toda y cada una de las partes en la demanda.

En fecha 22 de diciembre del 2.003, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano E.A.G.C., no dio contestación a la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

Sin embargo; comparece la parte actora (folio 32) mediante escrito al acto de contestación quien nuevamente ratifica e insiste en la acción de divorcio en todas y cada una de sus partes

TERCERO

Obra a los folios 35 y 36 el informe social practicado por la Trabajadora Social D.S., miembro adscrito a este Juzgado, quien luego de hacer un estudio social en la demandante destaca como hecho cierto que el demandado incumple constantemente con los deberes de manutención, asistencia y socorro que a los adolescentes de autos le corresponde actuando de manera irresponsable. La demandante se opone a un régimen de visitas que en todo caso podrán delimitar de mutuo acuerdo el demandado y sus hijos. Finaliza la funcionario recomendado disolver el vinculo, para darle estabilidad a los adolescente del caso.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO

Riela a los folios 40 al 45, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal solo con la asistencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, identificado plenamente en el expediente, se procede a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderado judicial de la actora abogado C.L.G., quien ratifico las pruebas consignadas a los folios 03 al 06 de este expediente referidas al acta de matrimonio y a las partidas de nacimientos de los adolescente de autos plenamente valoradas en el apéndice primario de esta motiva. Del mismo modo, ratifica el valor probatorio que corre al folio 39 en cuyo contenido se observa la existencia física de Y.C.G., hija reconocida del demandado y de la ciudadana A.M.P.S., la documental fue agregada oportunamente por la actora a efectos de demostrar la causal de adulterio; esta autoridad señala que el adulterio es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona. Se entiende por acto carnal a todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal de manera de hacer posible el coito o un equivalente de este. En lo que corresponde a la demostración de la causal; la actual doctrina desvirtúa la imposibilidad que se había planteado en probarla ciertamente; sin embargo, puede demostrarse cuando el hombre realiza la presentación de un hijo en el Registro Civil estando casado y en la mujer al evidenciarse el embarazo estando casada en un periodo de tiempo en el cual el marido no haya podido tener acceso sexual a esta, por lo que, la prueba de adulterio provendría a la imputación de la paternidad o de una posible confesión de la mujer. En todo caso, la doctrina concluye que no hay que perder de vista que la causal existe y que cuando se aborda el tema con criterio jurídico especifico si puede constituir un argumento jurídico de peso en le juicio de divorcio. No obstante, si se llega a la conclusión de que el adulterio solo se comprueba mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran hacer presumir al Juez la existencia del adulterio seria el artículo 1399 del Código Civil el apoyo ideal “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”. En el caso de marras, se observa que la partida de nacimiento puede establecer una presunción de adulterio en el entendido de que cualquier hombre puede reconocer a un niño como su hijo sin que ello califique la inclusión de un delito en este acto por ser el reconocimiento un acto de naturaleza voluntaria. Se hace la siguiente reflexión la ley establece que las razones del adulterio deben ser contundentes y precisas por ende graves para ser así demostrada cabalmente la causal; en el expediente se observa que el demandado reconoce a la niña de autos como su hija puede deducirse que este reconocimiento lo pudo haber realizado por razones humanitarias, pues la demandante no promovió la prueba de ADN o una situación que diera lugar a esta juzgadora al criterio de reconocer realmente la filiación total que une a Yenifer y al demandado aunque la legislación establece que la filiación puede ser determinada judicial o extrajudicial, para comprobar el adulterio debe necesariamente unirse al acto de reconocimiento cualquier otra documental o testimonial que sin lugar a dudas demostraren el vinculo genético en forma indiscutible. Se agrega, que aunque la funcionaria de autos manifiesta al Tribunal que el demandado convive con la madre biológica de la niña debe ejemplificarse que muchas parejas viven bajo el mismo techo, sin tener contacto físico por lo que esta juez determina que la causal de adulterio no se demostró de manera cierta que de manera fidedigna y sin lugar a dudas arrojasen a dicha determinación.

En ese mismo orden de ideas el apoderado judicial de la actora ratifica el informe social obrante a los folios 34 al 36 de este expediente, ampliamente calificado preliminares.

Valoración de los Testimonios:

Testimonio de la ciudadana P.C.D.R.:

Expuso la testigo conocer desde hace mas de treinta (30) años a la pareja quienes vivían en la carrera 18 entre 8 y 9 de S.L.. Indica la testigo constarle el abandono físico y voluntario que en el año 2.000 efectuó el ciudadano E.G.C. a quien observó claramente el día de su retirada. Refiere la testigo que la pareja al principio de su relación vivían bien en p.a.; sin embargo con ocasión al alcohol que constantemente ingería el ciudadano EGBERTO, se dio inicio al maltrato que este le propendió a su esposa. La testigo indica que el consumo de alcohol del demandado era continuo y constante llegando siempre a su hogar con un estado de ebriedad , ejemplariza la situación de maltrato producto del alcoholismo cuando en una oportunidad la testigo entró al hogar de la demandante; y el demandado estaba maltratando físicamente a esta ahorcándola y pegándole y atentando contra ella verbalmente; aunado al abandono total de las obligaciones del hogar, aún en momentos de enfermedad de la actora; señala la testigo que el demandado no la asistía , llegando a asumir un trato grosero e irrespetuoso para con sus hijos.

Del análisis de los dichos de la testigo esta autoridad judicial atendiendo al criterio de la libre convicción razonada del Juez observa que efectivamente la ciudadana P.D.C.C. en su exposición condujo sus dichos en forma coherente con gran credibilidad, soltura y seguridad concordando así todos los puntos que señaló. La ciudadana se entiende como testigo presencial en las vivencias de la pareja quien por la cercanía pudo constatar la ebriedad y el estado de alcoholismo del demandado principal causal que obedeció al deterioro de la relación conyugal con ocasión al maltrato, la perdida de respeto y a las faltas del demandado en el debito y deberes a los cuales se contrajo al vincularse civilmente con la actora. La testigo refirió las faltas en el socorro, en la asistencia y la violencia familiar todos en conjunto comprueban las causales y la adicción que amenazó de manera concreta al vinculo de los esposos considerándose que el consumo era habitual (según la testigo) con dosis de importancia relativa que implico el abandono al hogar; sin embargo la doctrina fundamenta que para comprobarse la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, alusiva a la adicción alcohólica no basta con señalamientos simples de testimonios, pues debe existir una documentación sólida profesionalmente hablando que permita al Juez sumando a los testimonios decidir las implicaciones de la conducta del demandado; en el caso de autos no existen documentales o informes agregados oportunamente que hubieren avalado la presunta situación de alcoholismo habitual del demandado. La referencia personal señalada en el testimonio no surte plena prueba, por cuanto el Juez debe aplicar el contenido del artículo 1.399 del Código Civil, dando lugar que para comprobar esta causal deben admitirse pruebas graves, precisas y contundentes que hagan entender que la conducta del demandado, producto de la ebriedad que efectivamente y en forma directa lo hizo incurrir en abandono. En este particular la causal alusiva a la adicción alcoholismo que hizo imposible la vida en común a criterio de esta Juez no esta comprobada totalmente con este testimonio, vista la falta de concurrencia de documentales o de cualquier otro medio de prueba que aunado a los dichos de la ciudadana de autos tienen a lugar sin duda a alguna a esta causal. En otro orden de ideas, la testigo si comprueba el abandono voluntario y las faltas del cónyuge demandado en el debito familiar, asistencia y socorro que merecía su pareja e hijos queda así concluido en este análisis que con el testimonio de la ciudadana C.P.C., solo se demostró el abandono voluntario. Se suma, que en su testimonio no hubo relación ni dichos concerniente a la demostración del adulterio y así se declara.

Testimonio de la ciudadana E.C.S.:

Expone conocer a la pareja de desde hace ocho (8) años quienes vivían en la carrera 18 entre 8 y 9 del barrio santo lucrado, refiriendo igualmente constarle el abandono voluntario del demandado al retirarse de su hogar en diciembre del año 2.000, dejando totalmente no sola a su esposa e hijos sino que jamás hubiere regresado. La testigo refiere igualmente que el ciudadano E.A. consumía mucho alcohol y maltrataba física y verbalmente a la peticionante, consumo que hacia continuamente. Incluso señala la testigo que el demandado en muchas ocasiones realizaba escándalos y ahorcaba a su esposa; la testigo indica que el demandado en un principio ayudaba económicamente al demandante pero que al volverse alcohólico abandono el hogar.

Esta testigo se valora de conformidad con los señalamientos y delimitaciones precedentes y en consecuencia solo demuestra el abandono físico del demandado, así como sus faltas a los deberes de socorro, asistencia y manutención del hogar conyugal y su familia. En suma, ambas testigos en sus declaraciones aducieron hechos ciertos del estado de adicción alcohólico del demandado; sin embargo esta juez asumen el criterio que revela el artículo 1399 del Código Civil, por considerarse que debió en el proceso mediar pruebas de mayor trascendencia que efectivamente demostraren sin lugar a dudas la decisión permanente del demandado solo estima el testimonio en favor al abandono voluntario.

QUINTO

Se evidencia al folio 47, el amparo al debido proceso seguido en este caso concreto mediante la notificación a la fiscal Decimocuarta del Ministerio público de este Estado, Abog. M.V., quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas en las cuales se involucren niño y adolescentes.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos E.A.G.C. y Z.P.C.R., antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 1.985, Acta N° 71, folio 71 vto del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La guarda será ejercida por la madre, es decir esta le corresponderá la vigilancia, orientación moral, y educativa de su hija; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. En relación a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales que deberá suministra el padre. En lo que respecta al régimen de visitas, se establece un régimen amplio Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga

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