Decisión nº 15-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2010, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.255, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Daynus Rojas, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la solicitud de Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción, presentada por Z.M.M.P., en contra de la ciudadana GESSICA DEL M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.480.797 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO de 07 años de edad,

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Manifiesta la solicitante de la Medida de Colocación familiar, que la niña NOMBRE OMITIDO es su sobrina y desde que la niña tiene 05 meses de edad se encuentra bajo su custodia, por cuanto la madre de la niña ciudadana GESSICA DEL M.M.P., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.480.797, se la entregó manifestándole que tuviera a la niña temporalmente porque tenía que viajar y nunca más fue a buscarla, posteriormente le dijo que se hiciera cargo de la niña, ya que a ella le era imposible criarla, por cuanto no tenía recursos económicos para ello y le era muy difícil brindarle la atención y los cuidados necesarios para su desarrollo; que el padre de la menor jamás se hizo cargo de su manutención desconociéndose si tiene o no ingresos y desde entonces es ella quien ha asumido la obligación suministrándole a la menor todo lo que ha necesitado para su subsistencia y por cuanto ha venido ejerciendo sobre la niña los atributos que contiene la guarda, con fundamento en los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, solicita al Tribunal decrete Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción para continuar brindándole a la niña los cuidados y atenciones que hasta ahora le ha proporcionado, consignando a tal efecto junto con la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la niña y copia fotostática simple de la cédula de identidad tanto de la progenitora como de la solicitante.

En auto de fecha 24 de noviembre de 2009, la Juez de causa al observar que en la presente demanda no están indicados los medios probatorios que hará valer durante el proceso, ordena subsanar el requisito de forma omitido, para lo cual concedió tres (03) días de despacho siguientes al día 24 de noviembre de 2009 y en caso de no subsanar, declarará inadmisible la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el a quo dictó sentencia declarando:

INADMISIBLE la presente demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.255, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada Daynus Rojas, Defensora Pública Tercera ( E ) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas en contra de GESSICA DEL M.M.P., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.480.797, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO. Se ordena el archivo del expediente.

El 08 de diciembre de 2009, la solicitante Z.M.P., con la asistencia dicha, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2009.

Remitido el expediente a esta Instancia Superior, esta Corte dicta sentencia previas las siguientes consideraciones:

II

El objeto del presente recurso lo constituye la decisión del a quo mediante la cual declara inadmisible la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Z.M.M.P., asistida por la Defensora Pública Tercera designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Daynus Rojas, en contra de la ciudadana GESSICA DEL M.M.P., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, por considerar que la misma no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, donde le concedió tres días de despacho para que subsane los requisitos de forma omitidos al no indicar los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de lograr que el desarrollo del proceso se realice de una manera más ágil, evitando entorpecimientos innecesarios en el proceso, incluyó entre su articulado la figura del despacho saneador el cual está contenido en el artículo 459 que textualmente dispone:

Artículo 459:

Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, el Juez está obligado a depurar el proceso subsanando cualquier error que al respecto pueda detectarse y que pudiera constituir a futuro motivo de incidencia o retraso para el procedimiento.

En este sentido, si el juez después de analizar el escrito presentado, así como los recaudos acompañados, observa que la demanda no está planteada en forma legal, le concede al actor o solicitante un plazo de tres días, para que corrija los errores u omisiones que se hayan producido en el escrito de demanda: Es importante observar que la norma no establece si son días hábiles, continuos o de despacho, como tampoco señala el trámite de la demanda para cuando el actor no corrige el escrito en el plazo de tres días establecido en la norma, solo indica que en caso de no cumplir con la prevención, el juez podrá remover de su cargo al representante nombrado, tal como lo establece el artículo 460 eiusdem:

Artículo 460:

En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.

Del artículo anteriormente transcrito, se interpreta que cuando el solicitante no ha corregido la demanda en el lapso previsto, el juez podrá remover del caso al representante nombrado, esto con el fin de evitar entorpecimientos innecesarios que retrasen la tramitación del proceso.

En este mismo orden de ideas, el artículo 455 del mismo texto legal señala los requisitos que debe contener el líbelo de la demanda y en el literal “d”, se exige que se debe indicar con el libelo de la demanda, “los medios probatorios” que desea hacer valer durante el proceso, estando la Colocación Familiar dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente, dentro del procedimiento contencioso, según lo previsto en el artículo 452, según el cual: “El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto la adopción, guarda y obligación alimentaria”.

De acuerdo con el contenido del artículo anterior, la Colocación Familiar está incluida en el parágrafo primero del literal “e” del artículo 177, es decir, debe llevarse por el procedimiento contencioso y por lo tanto el mismo debe cumplir con todas las etapas contenidas en el artículo 454 y siguientes de la Ley.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el argumento invocado por la ciudadana Z.M.P., asistida por la Defensora Pública Tercera designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, quien obra en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, en el cual afirma que apela por cuanto “en la solicitud de colocación Familiar no deben indicarse los medios probatorios”, es totalmente errado, toda vez, como se dijo antes, el procedimiento de colocación familiar está incluido en el Capítulo IV referido al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, por lo que debe ajustar su tramitación al articulado previsto en ese Capítulo. Así se decide.

III

Por otra parte, de la revisión de las actas esta Alzada constata, que la ciudadana Z.M.M.P., asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Daynus Rojas Mendoza, introdujo la solicitud el 16 de noviembre de 2009, y no fue sino hasta el 24 de noviembre del mismo año 2009, es decir, seis (6) días después que la Juez de Causa dictó auto en el cual le dio entrada a la solicitud ordenando su corrección sin notificar a la solicitante, violentando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De la lectura de las actas, esta Corte observa, que la Juez de causa, se excedió en el término para darle entrada a la solicitud, es decir, seis días después de introducida la solicitud, dictó el auto ordenando subsanar el requisito de forma omitido, referido a que no indicó los medios probatorios que hará valer durante el proceso y de este auto de fecha 24 de noviembre de 2009, la Juez de causa no ordenó notificar a la solicitante, para que se enterara de lo decidido en dicho auto y sin notificarla dictó sentencia declarándola inadmisible.

De acuerdo con lo antes expuesto, la Juez de causa ha debido notificar a la ciudadana Z.M.P. del auto de fecha 24 de noviembre de 2009, en el cual le ordena subsanar el requisito de forma omitido, referido a que no indicó los medios probatorios que hará valer durante el proceso, defensa que no ha sido alegada por la recurrente, sin embargo, observada de oficio por estar relacionada con el derecho a la defensa de la niña de autos, siendo materia de orden público, debe reponerse la causa al estado de que la ciudadana Z.M. subsane el requisito de forma omitido, declarándose nula la decisión de la Sala de Juicio, y reponiendo la causa al estado de que el a quo fije lapso para la subsanación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Z.M.P., en contra de la ciudadana GESSICA DEL M.M.P., a beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.M.M.P., asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Daynus Rojas Mendoza, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 2°) NULO el fallo apelado, dictado en fecha 02 de diciembre de 2009. 3°) REPONE LA CAUSA, al estado de que el a quo fije oportunidad para que la ciudadana Z.M.P. subsane el requisito de forma omitido.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria Temporal

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 15 en los Libros de Sentencias interlocutorias dictadas por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria Temporal,

Exp. 01425-10.

BBR.-

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