Decisión nº 65 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInadmisible

Expediente Nº 701

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTATDO ZULIA, con sede en Cabimas,

Cabimas, diez (10) de Octubre del 2.007.

- 197º y 148º -

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con un (1) instrumento cambiario en original, copia simple del mismo así como también de la cedula de identidad, constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Compareció la Ciudadana S.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad numero 16.302.061, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 109.502 y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., actuando como Endosataria en Procuración de la Ciudadana Z.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.695.746, para demandar al Ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.177.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando ser portadora de un (1) Instrumento Cambiario denominado Letra de Cambio, signada con el numero 1/1, librada en Tía Juana el primero (1º) de Enero del 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, presuntamente por el Ciudadano R.D.R., antes identificado, a la fecha de su vencimiento, el día primero (1º) de Enero del 2.007, alegando la accionante que el referido Ciudadano hasta la fecha no ha realizado el pago correspondiente y agotadas todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales, es por lo que acude a demandar por el procedimiento especial Intimatorio establecidos en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión minuciosa del instrumento que se acompaña al escrito de demanda que antecede, se observa que estamos en presencia de un titulo valor denominado “letra de Cambio”, y según lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio establece que la Letra de Cambio debe contener:

… 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado)

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira le letra. (Librador)…

Igualmente, el Artículo 411 del Código de Comercio establece:

… El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio, cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...

Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “jura novit curia”, el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los requeridos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo, es decir, no puede demostrarse con prueba extra a letra de cambio.

Como punto previo, es importante resaltar que la Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales establecidos en la Ley. La letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.

La letra de cambio firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.

El tomador de la Letra es quien ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que este le pague la cantidad fijada en la Letra.

Puede suceder que el librado acepte el pago que le solicita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose, pues, en aceptante.

Otra hipótesis es la del tomador de la letra que transmite ésta a otra persona, esta transmisión se denomina endoso, negocio típico de la cesión de las letras de cambio, el cual se hace constar al dorso del documento, a la persona que se le endosa la letra es el endosatario y el que lo endosa es el endosante.

En virtud del endoso, como es el caso en estudio, el endosatario se convierte en tenedor de la letra, es decir, titular de la misma, legitimado para presentarla al cobro al librado, siempre y cuando presente un titulo abstracto con eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

En conclusión, la Letra de Cambio es un titulo de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta a si mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el articulo 410 del Código de Comercio.

Por ello, la Letra de Cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos indispensables, sin perjuicio de que alguno de los mismos, los indicados en el articulo 411 ejusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativo, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con la validez y eficacia idéntica.

Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la presente demanda, y por cuanto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, se deben hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a los requisitos de forma que deben presentar el libelo de demanda, y específicamente el Ordinal 2º del referido Articulo establece: “… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”, y del estudio minucioso del libelo de la presente pretensión, se observa que adolece de tal requisito, por cuanto la recurrente no especifica el domicilio del demandado.

Por su parte, estudiando el Articulo 410 del Código de Comercio, transcrito anteriormente, es importante resaltar lo pertinente a la fecha de emisión y la fecha de vencimiento correspondiente al Instrumento en estudio; de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma sin duda alguna un elemento sine qua non de validez de dicho titulo, no solo porque no esta previsto de sustitución, sino por la importancia del mismo. El Ordinal 4º del Artículo en estudio exige, como otro requisito de la letra de cambio la indicación de la fecha de vencimiento. A cuyo efecto dispone el Artículo 441 del Código de Comercio:

… Una letra de Cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores, o vencimientos sucesivos son nulas

.

Contrariamente a lo expuesto respecto a la fecha de emisión, no resulta ser este un requisito esencial en la letra, ya que la ley establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista.

Ahora bien, en cuanto a la aceptación es necesario acotar, que esta es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento, y esta debe hacerse el mismo día de la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión. Y observa esta Sentenciadora que de la letra de cambio objeto de estudio, se evidencia que la misma fue aceptada el primero (1º) de febrero del 2.007, aun cuando del mismo instrumento se refleja que su fecha de vencimiento fue el primero (1º) de enero del 2.007, extremos estos que resultan ilógicos e incoherentes, en virtud que según lo reflejado, el librado aceptó la obligación posterior al vencimiento de la misma; aunado al hecho que del referido instrumento cambiario, se lee: “VALOR CONVENIDO”, y el actor no indica en el libelo la relación para determinar la conexión entre hechos, y por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especial como es la vía intimatoria, es criterio de este Tribunal que dicha demanda no puede ser admitida a través de este procedimiento.

Con respecto a lo solicitado en el punto TERCERO del libelo de demanda, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la corrección monetaria o indexación se calcula desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la realización del pago efectivo, excluyendo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor (Sala de Casación Social. Expediente 07-0096, de fecha dos (2) de Agosto del 2.007, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero). Por lo antes expuesto, estando en presencia de un procedimiento especial vía intimatoria se hace improcedente de inicio acordar el pedimento realizado. Así se establece.-

El Ordinal 8º del Articulo 410 del Código de Comercio, establece otro requisito formal, como es “… la firma del que gira la letra (librador)”, y es esta la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original; requisito este que se omite o que no se evidencia del instrumento fundante de la pretensión, aun cuando tiene como fin la validez formal del titulo, por cuanto lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del legislador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario.

Del instrumento anexado al escrito libelar como fundante de la pretensión del accionante, se observa claramente que la Letra de Cambio objeto de la presente pretensión adolece de ciertos requisitos todos exigibles, los cuales han sido antes desarrollados, cuyo incumplimiento, a juicio de ésta Sentenciadora acarrea la ineficacia de la Letra como titulo cambiario, porque se incumple con una de las características esenciales del instrumento cambiario como es lo formal, es decir, debe ser un documento que debe llenar todos los extremos de forma previstos en la Ley y cuya inobservancia comporta la invalidez del titulo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y con base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la admisión de la presente demanda incoada por la Ciudadana S.A., antes identificada, actuando en representación de la Ciudadana Z.P.R., contra el Ciudadano R.D.R., ya identificado.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los diez (10) días del mes Octubre del año dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 65-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/lkob.-

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