Decisión nº 2180 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil dieciséis, por la ciudadana Z.C.G.T., actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de 05 meses de edad, y asistida por la Abogada M.B.d.P., contra el ciudadano R.A.M.M., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) mensuales. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las parte no comparecieron. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijo xx, sea citado el ciudadano R.A.M.M., por cuanto se ha desentendido de todas las obligaciones de manutención negándose a colaborar con los gastos médicos, y de alimentación, aunado a esta situación el niño viene presentando un cuadro alérgico, por lo que ha tenido que estar bajo observaciones medicas. Que ella ha presentado un principio de anemia por lo que se le ha recomendado medicamentos que no puede amamanta al bebe y se ha visto en la obligación de tener que utilizar la leche especial como sustituto de la leche materna, igualmente su condición de salud le impide continuar desempeñando plenamente sus labores ya que es manicurista y el olor de esos químicos le están afectando a su salud, lo que le impide cumplir a cabalidad con su trabajo. Es por este motivo que se obliga a solicitar el régimen de manutención ya que el padre de su hijo no le aporta absolutamente nada, ni para las consultas medicas de su bebe, ni la leche, mucho menos para comprarle ropa, o colaborar con otos gastos. Que el padre de su hijo tiene buena posición económica y que es por lo que solicita muy respetuosamente se fijada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00), tomando en cuenta que ella aporta mas de esa cantidad mensualmente, que el padre de su hijo es actualmente es dueño de una floristería cuya denominación es Los Ángeles.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ningunas de las partes promovieron pruebas.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano R.A.M.M., a favor de su hijo xx, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) mensuales.

La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Z.C.G.T. y R.A.M.M., con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,

  3. Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,

En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano R.A.M.M., fue debidamente citado por el Alguacil de este tribunal en fecha: 20 de septiembre de 2016, y consignada el 26 del mismo mes y año, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.

Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.

Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.

Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado R.A.M.M., a favor de su hijo xx, en la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) mensuales. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Z.C.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.826, en representación de su hijo xx, contra el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.624, de este domicilio y fija la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) mensuales.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 156°.

La Jueza

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. M.d.C.A.

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 11:00 am. Conste

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