Decisión nº 106-J-.20-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. 3785

I

Vista la apelación ejercida por el abogado A.C., en representación de los adolescentes Z.D.C. y M.I.C.M., representados por la ciudadana Z.Y.M., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se acordó el incremento de la pensión alimentaria que había fijado el mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con motivo del juicio que a tales efectos intentaran los apelantes contra el ciudadano E.A.C., este Tribunal para decidir observa:

II

  1. La controversia se limitó a las pretensiones de las adolescentes: Z.D.C. y M.I.C.M., que le fuese incrementada la pensión de alimentos, acordada por el Tribunal de la causa, en la sula de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,oo), mensuales, bajo el alegato que su padre, devengaba un salario superior, pero que no estaba cumpliendo totalmente con su obligación.

  2. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el deudor, ofreció ofreciendo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que representa el 25% de su salario real, devengado como docente de la Unidad Educativa J.C.F.d. la Vela de Coro, para lo cual, produjo constancia de trabajo; recibo de pago de quincena, por trescientos noventa mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 390.840,38); partida de nacimiento de su hija, ZULEYDDY CALL MORALES, para demostrar que ésta cumplirá 19 años de edad y que para pedir la pensión alimentaria, debía demostrar realizar estudios, que le impedían procurarse alimentos; y finalmente, que la madre de sus hijas, también era docente y devengaba un salario igual al de él, teniendo igual obligación.

  3. Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2005, la representante de las adolescentes, produjo: a) constancia de estudios de ZUELIDDY CALL MORALES, de la Universidad Dr. R.B.C.; b) recibo de pago, emitido por esa Universidad por la suma de doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 277.183,20), por concepto de cancelación de unidades de crédito; y c) constancia de estudio de M.I.C.M., como estudiante de la Universidad del Zulia; pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal, por cuanto no se había abierto lapso probatorio y no había una incidencia contenciosa.

  4. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, aumenta la pensión de alimentos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, con base al ofrecimiento hecho por el padre y a los índices de inflación; decisión sobre la cual se pidió aclaratoria, debido a que en ella, no se había indicado que el deudor debía cumplir con el 50 % de los gastos generados por enfermedad, educación y útiles escolares, obligaciones que nunca había honrado cumplido, aclaratoria negada por el Tribunal, por no haber sido materia objeto de la decisión.

  5. El 23 de mayo de 2005, la solicitante apela de la sentencia definitiva, subiendo el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Establecido el límite de la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Las sentencias recaídas en materia de pensión de alimentos, a la cual están obligados ambos padres, con relación a sus hijos, con arreglo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 383 eiusdem, no produce cosa juzgada material, es decir, no se trata de una decisión inmutable e irrevisable, sino todo lo contrario, se trata de una decisión que produce cosa juzgada formal, debido a varios factores, entre ellos, los señalados en el artículo 383 eiusdem; o porque el deudor haya sufrido un incremento en su capacidad económica (vg., aumento de salario) o porque haya sufrido una disminución en esta capacidad, como podría ser la pérdida de su trabajo.

De manera que, esas situaciones fácticas, si requieren ser objeto de prueba; así por ejemplo, si el obligado sufrió un incremento en su salario, hay que probarlo mediante la constancia de ingreso respectiva e informe dirigido a su patrono o porque éste hay rendido testimonio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si el deudor tiene otras cargas distintas a los hijos demandantes, como por ejemplo, otra esposa o concubina, otros hijos y otro hogar que mantener, ello debe probarse, mediante las actas de nacimiento correspondientes y mediante un informe socioeconómico que el Juez debe ordenar de oficio; o si los hijos demandantes han alcanzado la mayoría de edad, pero, se encuentran estudiando, debe acreditarse tal circunstancia, mediante constancias de estudios y de notas debidamente actualizadas, que indiquen que la carrera que se cursa y su horario le impiden dedicarse a otras ocupaciones, que le permitan mantenerse. No obstante, debe indicarse que la variedad de pruebas que se ha señalado a modo de ejemplo, se ha hecho de manera enunciativa y nada impide que las partes promuevan ante el Tribunal, verbo y gracia, pidiendo que se practique un informe socioeconómico.

Ahora bien, en la presente causa, se había fijado mediante sentencia de divorcio del 22 de abril de 2002, una pensión de alimentos en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo); la cual fue posteriormente incrementada por vía judicial en la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,oo) mensuales; y en la solicitud hecha por diligencia, el 05 de abril del año en curso, la representante de las adolescentes, solicitó incremento de la pensión, alegando que el padre no estaba cumpliendo, a pesar de tener un salario superior; para lo cual, el deudor, luego de citado, ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que representaba el 25% de su salario real, devengado como docente de la Unidad Educativa “Juan Crisóstomo Falcón”, en la Vela de Coro, para lo cual, produjo: a) constancia de trabajo; b) recibo de pago de quincena, por trescientos noventa mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 390.840,38); y c) partida de nacimiento de su hija, ZULEYDDY CALL MORALES, para demostrar que ésta cumplirá 19 años de edad y que para pedir la pensión alimentaria, debía demostrar cumplir estudios, que le impedían procurarse alimentos; y alegó, que la madre de sus hijas, también era docente y devengaba un salario igual al de él, teniendo igual obligación.

En tanto, que la madre de las adolescentes, produjo los siguientes recaudos: a) constancia de estudios de ZUELIDDY CALL MORALES, de la Universidad Dr. R.B.C.; b) recibo de pago, emitido por esa Universidad, por la suma de doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 277.183,20), por concepto de pago de unidades de crédito; y c) constancia de estudio de M.I.C.M., como estudiante de la Universidad del Zulia.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

No se trata que como la solicitud versa sobre la revisión de la pensión de alimentos judicialmente establecida, no haya necesidad de pruebas; claro está como la mayor parte de las pruebas producidas por las partes son documentales, podría pensarse que no habría necesidad de ello; sin embargo, se observa que una de las constancia de estudios, por ejemplo, emanan de instituciones privadas, lo cual obligaba a promover como testigos a la emitente de las mismas, con arreglo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, cuando menos, a solicitar la prueba de informes y fundamentalmente, la práctica de un informe socioeconómico del hogar de ambos padres, ante el alegato que la madre también era docente, teniendo igual obligación, tal como lo prevé el artículo 366 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera, que en estos casos, es necesario abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código adjetivo civil, aplicada supletoriamente.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de la causa, decidió incrementar la pensión de alimentos, simplemente, con el ofrecimiento hecho por el padre y la constancia de trabajo, emanada de la Unidad Educativa “Juan Crisóstomo Falcón” de la Vela de Coro, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, documento que hace fe pública, salvo prueba en contrario, al emanar de un ente oficial del Estado, incrementado la pensión en sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 64.500,oo), nada más; lo que obligó a la representante de los actores a pedir una aclaratoria, decidiendo el Juez ad quo, que no podía pronunciarse sobre el pago de gastos extraordinarios para cubrir los gastos originados por enfermedad, matrícula, uniformes y útiles escolares, porque “no tenía materia sobre la cual decidir”.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Siempre un Tribunal decidirá sobre algo pedido por las partes, bien estimándolo o bien desestimándolo por alguna causa.

Así, la solicitud de revisión se basó en que el padre deudor tenía un salario superior y que no cumplía con su obligación de prestar alimento. Ahora bien, en las dos sentencias anteriores, el Tribunal impuso la carga al padre de contribuir con el 50% de los gastos generados por los conceptos anteriormente señalados; y si se le pidió una revisión de la pensión de alimentos en términos generales, el Tribunal de la causa, debió pronunciarse sobre ello, claro está en la sentencia definitiva y no por vía de aclaratoria, porque el subsanamiento de tal omisión hubiese entrañado una modificación de la sentencia, prohibida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, de conformidad con el artículo 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, norma que debemos interpretar en sentido amplio y enunciativo, que con arreglo al artículo 366 eiusdem, corresponde a ambos padres. De manera que, no se trata que por un lado, el Juez fije una suma líquida y exigible de dinero por concepto de pensión de alimentos y, por la otra, que fije un porcentaje para cubrir los gastos extraordinarios, como los señalados, como categorías distintas, cuando en realidad comprenden una sola obligación, tal como se ha expresado y ello obligaba al Juez de la causa a pronunciarse sobre el petitorio de los demandantes, con base a los alegatos del accionado, fundamentalmente, a que una de sus hijas se haría mayor de edad y tendría que demostrar que sus estudios le impedían procurarse alimentos por sí misma y que la madre también era docente, teniendo un salario igual que la obligaba a contribuir con la obligación alimentaria, lo cual imponía al Tribunal de la causa, abrir la articulación probatoria, para poder decidir con base a lo alegado y probado por las partes, atenido a las garantías del debido proceso y del derecho a al defensa; al no hacerlo, no solamente se dictó una sentencia no exhaustiva, sino que no se atuvo a debido proceso, razón por lo cual, la sentencia debe ser de nulidad del fallo apelado y de reposición de la causa al estado que se abra la incidencia probatoria a que se ha hecho referencia, fundamentalmente, para determinar el status socioeconómico de ambos padres, donde se reflejen sus ingresos y egresos; así como para determinar el status educativo de las adolescentes demandantes y de sus necesidades reales, a fin de poder fijar una pensión alimentaria justa; y así se decide.

Finalmente, este Tribunal quiere observar lo siguiente:

La práctica forense, tal vez, por los principios de celeridad, economía procesal, oralidad, concentración (principalmente porque en un solo expediente se encuentran reunidos los escritos peticionarios, las pruebas y la sentencia) e interés superior del niño y del adolescente, entre otros fundamentales, ha llevado a que en un mismo expediente se soliciten, por ejemplo, la condenatoria al pago de alimentos por incumplimiento y en ese mismo expediente se tramitan y deciden las solicitudes de revisión de esa pensión, bien pidiendo su revocatoria, reducción o incremento, por las distintas razones a las cuales hemos hechos referencia, pero, ello no significa, que una solicitud pro esos motivos no signifique una verdadera demanda que puede dar lugar a una contestación de la misma controvertida, que obligue al Juez de la causa, no sólo a abrir una articulación probatoria, para poder decidir con base a los hechos reconocidos por las partes y con fundamento a los hechos controvertidos por ésta; que fue lo que precisamente no ocurrió en el presente proceso, ni ocurre en la mayoría de los juicios dictados en esta materia; fallas que se deben a la forma como en la práctica forense se vienen desarrollándose estos juicios; así por ejemplo, unido a lo que se ha decidido en este fallo, cabe señalar que la solicitud de revisión se hizo por diligencia, cuando puede hacerse de dos maneras, mediante escrito o en forma oral, de lo cual se levantará un acta, que como tal debe firmar el Juez, la parte solicitante y el secretario o secretaria, tal como lo disponen los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advertencia que hace este Tribunal para que en lo sucesivo los Jueces de la causa velen por la correcta estabilidad de los procedimientos, obligación que también incumbe a los abogados que se dedican a litigar en este campo, quienes deben advertir al Juez las omisiones cometidas, sin que tampoco ellos se permitan incurrir en ellos.

IV

En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado A.C., en representación de los adolescentes Z.D.C. y M.I.C.M., representados por la ciudadana Z.Y.M., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se acordó el incremento de la pensión alimentaria que había fijado el mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con motivo del juicio que a tales efectos intentaran los apelantes contra el ciudadano E.A.C., sentencia que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, se repone el proceso estado que se abra la incidencia probatoria a que se ha hecho referencia, fundamentalmente, para determinar el status socioeconómico de ambos padres, donde se reflejen sus ingresos y egresos; así como para determinar el status educativo de las adolescentes demandantes y de sus necesidades reales, a fin de poder fijar una pensión alimentaria justa.

Dada la naturaleza de la decisión dictada no se impone costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/06/05, a la hora de __________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Sentencia Nº 106-J-.20-06-05.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3785.-

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