Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del (“…Sic…”) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Z.D., abogada en ejercicio, parte actora en el presente juicio, procediendo en nombre y representación propia en cuanto al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, que niega las medidas peticionada por la parte intimante, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3583.-

PRIMERO

  1. - Antecedentes:

1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Z.D., abogada en ejercicio, remitió a esta alzada copia certificada del expediente principal y del cuaderno de intimación signado con el N° 17980 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

EXPEDIENTE PRINCIPAL:

• - Consta del folio 1 al 6 escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, por las ciudadanas A.L.M. y Z.D.D., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 8.834.296 y V- 12.129.526, respectivamente, ambas de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.903 y 99.455, también respectivamente.

• Riela al folio 8, auto de fecha 08 de Octubre de 2009, mediante el cual (“…Sic…”) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó desglosar dicha demanda, formándose cuaderno de intimación y en cuanto a su admisión insta a las partes actoras en este juicio, que subsanen la presente demanda por cuanto no cumple con lo establecido en el ordinal 2° articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y una vez subsanado ese Juzgado se pronunciara sobre su admisión.

• Consta del folio 9 al 14, conforme a lo solicitado en auto de apertura de cuaderno separado para la presente Intimación, subsanación del escrito, propuesto por las partes actoras. conforme a lo estipulado en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ordinal 2°.

• Consta al folio 15, diligencia suscrita por el Abogado T.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.415, mediante el cual solicita expedir por la secretaria, Copia Certificada del folio Siete (07) del Cuaderno de Intimación del expediente N° 17980, así como de la presente diligencia y del auto que la acuerde. A los fines legales consiguientes.

• Riela al folio 17, auto de admisión de la presente demanda. Así como también la orden de intimar a los ciudadanos J.J.H.G. Y YHESHIKA E.G.Z., y/0 a su apoderado Judicial ciudadano M.J.C.M., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 132.391, de este domicilio, a los fines que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en los autos su intimación, a contestar la demanda o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. Asimismo vista la diligencia de fecha 23/10/2009, suscrita por el ciudadano T.P., debidamente identificado ut supra, por ser procedente se acuerda en conformidad.

• Riela al folio 19, diligencia de fecha 06/11/2009, suscrita por las ciudadanas A.L.M. y Z.D.D., abogadas en ejercicio plenamente identificadas en autos, donde exponen lo siguiente:

 Ratificación de las medidas: cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, cautelar innominada de prohibición de expedir autorización que debe emitir nuevamente la Corporación Venezolana de Guayana, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los accionados que oportunamente se señalaron.

● Consta de los folios 20, diligencia de fecha 11/11/2009, emitida por las ciudadanas A.L.M. y Z.D.D., abogadas en ejercicio plenamente identificadas en autos, donde exponen lo siguiente:

- Ponen a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para que se practiquen las notificaciones que rielan en los folios 16 (vuelto) y 17 del cuaderno de Intimación, a los fines legales consiguientes.

- Ratificación de las Medidas Cautelares solicitadas y que rielan en el Escrito de Intimación folio 11 de este Expediente (cuaderno separado)contenido de la Jurisprudencia transcrita en el escrito de Intimación.

- Asimismo dichas ciudadanas abogadas, en el folio 21, solicitan se fije fecha y hora para comparecer por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

● Riela al folio 22, auto suscrito por el Alguacil del referido Tribunal, donde certifica y hace constar que las ciudadanas ALICIA LOZADA Y Z.D., pusieron a disposición los medios necesarios, el día once (11) de Noviembre de 2009, para realizar la practica de la Intimación.

● Consta del folio 23 al 25, escrito de la ciudadana A.L.M., donde expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder especial APUD ACTA, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Z.D.D..

● Riela al folio 26 decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 23 del Código de Procedimiento Civil, “niega las medidas peticionada por la parte intimante”.

● Constata al folio 27 diligencia de fecha Tres de Diciembre de Dos Mil Nueve (03/12/2009), suscrita por la abogada Z.D., donde expone:

- Apeló en ese acto del auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, y se reserva el derecho de fundamentar dicha apelación en Alzada.

- Solicita una copia certificada de todo el expediente (ambas piezas inclusive), de esa diligencia y del auto que las provea.

● Riela al folio 28, de fecha 16 de Diciembre de 2009, auto emanado por el Tribunal de la causa, donde oye en un solo efecto la apelación y se insta a la abogada Z.D., proceda a señalar las copias de los folios y asimismo se le ordenó expedir por secretaria copia certificada de todo el expediente, ambas piezas inclusive, de la diligencia que la solicita y del auto que la provea.

● Consta al folio 29, diligencia suscrita por la abogada Z.D.D., donde de conformidad con auto de Admisión de la apelación interpuesta en fecha Tres de Diciembre de 2009, (03/12/2009), que riela al folio 28 del cuaderno de Intimación, procedió a informar los folios que fundamentan dicha apelación ante el Tribunal Superior.

● Riela al folio 30, auto de fecha 19 de Enero de 2010, emanado por el Tribunal de la causa, donde por ser procedente lo solicitado se acordó en conformidad. En consecuencia, se ordenó expedir por Secretaria Copias Certificadas de lo solicitado, con inserción de la diligencia de fecha 14 de Enero de 2010, que consta al folio 29, del presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

● Consta al folio 31, diligencia suscrita por la ciudadana Z.D., donde consigna fotocopias de los folios indicados en diligencia de fecha 14 de Enero de 2010,a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los autos que rielan en los folios veintiocho (28) y treinta (30) del cuaderno de Intimación.

● Riela a los folios 32 y 33, auto y certificación emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ordena dicha certificación y su posterior remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción, a los fines de que conozca y decida sobre el recurso de Apelación interpuesta en contra del auto de fecha 30 de Noviembre del 2009.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

● Consta al folio 35, auto de admisión, emanado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ANEXO.-

• Consta del folio 1 al 3, libelo de demanda, suscrito por el ciudadano O.A.M.C., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.007.523, y de este domicilio, procediendo en ese acto en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio profesional PAREJO DURAN TONY, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Torre El Alférez, piso N° 5, Oficina N° 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.415.

• Riela al folio 4, diligencia emitida por la ciudadana YHESHIKA E.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.892.872, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.L.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.834.296 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.903, a lo fines de darse por citada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción a Compra, que incoara en su contra el ciudadano O.A.M.C., antes identificado ut supra.

• Constata del folio 5 al 16, contestación de la demanda, emitida por la ciudadana Z.D.D., actuando como Coapoderada de los Ciudadanos J.J.H.G., el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.857.279, de este domicilio, y YHESHIKA E.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.892.872 y de este domicilio, tal y como se evidencia de Documento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Numero 60, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 29 de Mayo de 2009, del cual se anexa fotocopia simple.

• Riela del folio 17 al 19, escrito de promoción de pruebas, en el lapso procesal y legal para hacerlo, emitido por la abogada Z.D.D..

• Consta del folio 20 al 21, escrito de promoción de pruebas, en el lapso procesal y legal para hacerlo, suscrito por el abogado PAREJO DURAN TONY.

• Constata al folio 22, diligencia suscrita en fecha 14 de Julio de 2009, por la abogada Z.D., a los fines de dar por recibido en este acto copia certificada de escrito de Promoción de Prueba que promovió en su oportunidad a nombre de su representado, a los efectos de acompañarla al oficio dirigido por C.V.G, para que informe de los particulares solicitados. Asimismo en diligencia emitida en fecha 15 de Julio, por dicha ciudadana, a los fines de consignar las resultas de la entrega de Oficio dirigido al Departamento de Bienes Inmuebles de C.V.G, en copia recibida con fecha 14/07/2009, número de recepción 1932 en mano de la ciudadana C.P., titular de la C.I Número V- 12.499.503.

• Consta a los folio 24 y 25, instrumento promovido por los ciudadanos J.J.H.G. y YHESHIKA E.G.Z., donde declaran REVOCADO formalmente y sin valor alguno los Dos (02) poderes que le otorgaron a las Abogadas A.J.L.M., Z.D. y J.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, bajo el Numero 39, Tomo 59, y el siguiente en fecha: Veintinueve (29) de Mayo de 2009, bajo el Numero 60, Tomo 109; de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública.

• Riela a los folios 26 y 27, auto registrado por el ciudadano Abg. G.G.S.M., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: donde hace constar y certificar el poder conferido al abogado M.C. por los ciudadanos J.H. y YHESHIKA GUZMAN.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante de la negativa del Tribunal A-quo a decretar la medida cautelar de Embargo sobre Bienes y la medida cautelar innominada de Prohibición de Expedir Autorización para vender que debe emitir nuevamente la Corporación Venezolana de Guayana, peticionadas tanto en el libelo de demanda como en diligencias por separado.-

Efectivamente, las ciudadanas A.L.M. y Z.D.D., al introducir escrito de demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, peticionaron se decrete la medida cautelar de Embargo sobre Bienes y la medida cautelar innominada de Prohibición de Expedir Autorización para vender que debe emitir nuevamente la Corporación Venezolana de Guayana, argumentando para ello que:

- El (…sic…) FUMUS BONIS IURIS: consiste en el derecho y la verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida de poseer un buen derecho y así obtener una decisión que le favorezca, es el caso que con las actuaciones que de Autos en el Expediente 17.980 del año 2008 y de este Juzgado, se evidencia no sólo esa apariencia, sino la certeza de poseer ese buen derecho y no habiéndose recibido ningún pago, por parte de nuestros ex – poderdantes, hay elementos suficientes para que queden llenos los extremos necesarios del FUMUS BONIS IURIS.

- Igualmente respecto al PERICULUM IN MORA argumentaron que (…sic…) se fundamenta en el peligro inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida cautelar que permita proteger o precaver, el resarcimiento de los daños que nos pueden ocasionar nuestros ex – poderdantes por la actitud irresponsable reiterada y prolongada a lo largo de nuestra representación, de no pagar nuestros honorarios, sin siquiera llamarnos para decirnos que no deseaban más nuestra representación, por lo cual revocarían el mandato que nos habían dado para este juicio, lo que representa el peligro inminente que en el tiempo en el que se dilucida, tanto el Juicio Principal en el cual los representábamos, así como esta incidencia a través de la cual les intimamos al pago parcial de nuestros honorarios profesionales, puedan ellos (nuestros ex –poderdantes) insolventarse de alguna manera para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte el auto recurrido para negar la medida argumentó que no están llenos los extremos exigidos por el legislador (“…sic…”) en el caso bajo examen, si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de dicha Ley, dota de una acción personal y directa al Abogado para intimar en cualquier estado y grado del proceso sus honorarios profesionales por los servicios judiciales prestados a su cliente y que consta en el Expediente N° 17.980 del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le sigue el ciudadano O.A.M. contra los ciudadanos J.D.J.H. Y YHESHIKA EMPERATRIZ que los abogados intimante, ALICIA LOZADA Y Z.D.D. presentaron la demanda que dio inicio al referido juicio en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cuya demanda se admitió, la cual se encuentra en estado de citación de los demandados ordenada en dicho auto de admisión, y por ello, puede decirse que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la parte intimante- peticionante de la medida cautelar no señaló argumento alguno ni consignó medio de prueba alguno que acredite el cumplimiento del otro requisito exigido en el artículo 585 antes citado relativo al riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo.”

Planteado así el objeto del presente recurso, esta Alzada para decidir previo a ello observa:

Nos encontramos ante una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las abogadas A.L.M. y Z.D. ut supra identificadas, demanda esta que tiene su base en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.A.M.C., según Expediente Nro. 17.980, cursante ante el (“…sic…”) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, acción esta incoada contra los ciudadanos J.D.J.H. Y YHESHIKA E.G.Z., solicitando el decreto de Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes, propiedad de sus ex poderdantes y Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Expedir Autorización para vender que debe emitir nuevamente la Corporación Venezolana de Guayana, para que pueda tramitarse la venta de dicho inmueble, todo de conformidad con el articulo 588 del Código Procedimiento Civil y como argumento expresado por las solicitantes señalaron que respecto al FUMUS BONIS IURIS que con las actuaciones existentes en autos en el Expediente 17.980 del año 2008, se evidencia no solo la apariencia, sino la certeza de poseer ese buen derecho y no habiéndose recibido ningún pago por partes de sus ex poderdantes, consideran que hay elementos suficientes para que queden llenos los extremos de este requisito. Y en cuanto al PERICULUM IN MORA, se fundamenta en el peligro inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida cautelar que permita proteger o precaver, el resarcimiento de los daños que le pudieran ocasionar sus ex mandantes, por la actitud irresponsable reiterada y prolongada a lo largo de su representación, de no pagar sus honorarios y sin siquiera ser llamadas para expresarles su deseo de no seguir con su representación por lo cual revocarían el mandato que le habían dado para el juicio, pudiendo estos insolventarse de alguna manera para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y al ser evidente el gran cúmulo de trabajo existente en los tribunales de trabajo la obtención de una condenatoria final conllevaría a obtener que esperar un periodo dilatado de mora, lo cual configura todo ello un tercer elemento como seria el PERICULUM IN DAMNI.

Que por todo lo expuesto y además de los recaudos acompañados, se prueba de manera fehaciente el derecho que les asiste para la solicitud de la medida.

Ante esta solicitud el Tribunal A-quo procedió a negar las medidas peticionadas argumentando que la parte no consigno medio de prueba alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo, conocido como el PERICULUM IN MORA.

Además señalo la recurrida que si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de dicha Ley, dota de una acción personal y directa al Abogado para intimar en cualquier estado y grado del proceso sus honorarios profesionales por los servicios judiciales prestados a su cliente y que consta en el Expediente N° 17.980 del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le sigue el ciudadano el ciudadano O.A.M. contra los ciudadanos J.D.J.H. Y YHESHIKA EMPERATRIZ que los abogados intimante, ALICIA LOZADA Y Z.D.D. presentaron la demanda que dio inicio al referido juicio en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cuya demanda se admitió, la cual se encuentra en estado de citación de los demandados ordenada en dicho auto de admisión, y por ello, puede decirse que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Efectivamente observa esta Alzada lo que en forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, al respecto: “Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745-Sent. Nro. 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..”)

En sintonía con este marco teórico en la solicitud formulada por las abogadas A.L.M. y Z.D.D., se observa que no están llenos los requisitos establecidos tantas veces mencionado (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y prácticamente las demandantes trasladaron su carga de señalar los elementos probatorios al Juez A-quo, cuando señalaron “que solicitamos muy respetuosamente sean decretadas las medidas cautelares porque además de los recaudos consignados, se prueba de manera fehaciente el derecho que nos asiste para solicitar una medida eficaz y acorde al derecho reclamado”. No señalando efectivamente cuales son los requisitos que prueban tales exigencias, ya que no basta solamente con invocar el derecho reclamado, sino que se debe traer la prueba de tal derecho, es decir, que no basta con solo argumentarse las medidas peticionadas sino que se debe evidenciar con medios probatorios la presunción grave del derecho que se reclama. Además lo señalado por las recurrentes en modo alguno cumple con el requisito del Periculum In Mora, exigido legalmente solo invocan el alegato de la infructuosidad del fallo, pero no se acompaño al expediente medio de prueba alguna que haga presumir que la decisión del fallo quede ilusoria, limitándose como ya se dijo, a un alegato. En todo caso de considerarse que pudiera demostrarse el Fumus Bonis Iuris con los elementos acompañados al libelo de demanda, los cuales no se señalan, pero hurgando en ello, aunque pudiese ser demostrativo de la presunción del derecho que se reclama, como serían las actas que conforman el expediente principal remitido a esta Alzada y el cual por ser documentos públicos se valoran conformes a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil sin embargo al no probarse el otro requisito recurrente –Periculum In Mora- resulta notorio para esta Juzgadora de Alzada que las medidas solicitadas no deben decretarse como así lo sentencio el Tribunal de la Primera Instancia, pero por motivaciones diferentes. Lo que hace concluir que el auto recurrido debe ser confirmado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por las ciudadanas A.L.M. y Z.D.D., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 8.834.296 y V- 12.129.526, respectivamente, ambas de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.903 y 99.455, también respectivamente en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las referidas abogadas, contra los ciudadanos J.D.J.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.279 y YHESHIKA E.G.Z., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.892.872, ambos de este domicilio, incidencia esta surgida con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.A.M.C., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.007.523, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.D.J.H.G. y YHESHIKA E.G.Z., plenamente identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 30 de noviembre del 2009, dictada por (“…Sic…”) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mp

Exp. Nº 10-3583

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