Decisión nº PJ0832012000481 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAdopción

Asunto: FP02-V-2011-000515

Resolución Nº: PJ0832012000481

Vistos

Causa: Adopción Individual.

Demandante: Z.J.L.C..

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogado: Yoraima Zamora. IPSA Nº 134.118.

La presente causa se inicia mediante demanda por Adopción Individual, interpuesta por la ciudadana: Z.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 4.985.276, asistida por la abogada Yoraima Zamora, IPSA: Nº 134.118, en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

Expuso la demandante, que desde 30 de noviembre del año 2009, introdujo solicitud de adopción ante la Oficina del Adopciones del Estado Bolívar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y manifiesta que la mencionada niña es hija de su esposo: E.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.509.654, procreada de su relación matrimonial con la ciudadana C.E.B.. Promovió los requisitos documentales necesarios y pidió finalmente se declare procedente su petición.

En la continuidad del proceso consta de autos que la demanda fue admitida por el tribunal, se ordenó notificar al Fiscal y hacer las demás diligencias pertinentes ante la Oficina de Adopciones (IDENA), tales como los informes de idoneidad para adoptar, de adoptabilidad de la niña adoptable, los del período de prueba y de asesoramientos para el consentimiento, así como recabar los consentimientos del esposo de la solicitante y de las demás personas que deban consentir. Se deja constancia en este fallo que, de los documentos e informes producidos, se constata que la adoptante no tiene descendencia consanguínea ni vínculos de consanguinidad con la adoptable.

MOTIVA:

Llegados a esta fase del procedimiento, el Tribunal para decidir, hace las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERA

Que es competente para conocer de la presente solicitud por Adopción Individual, conforme a las normas atributivas de competencia, contenidas en las normas de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “G” (Adopción) concordancia con el artículo 493 de la LOPNA, por razón de la materia ya que se trata de la adopción en proyecto de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, cuya edad se comprueba con la copia certificada de su acta de nacimiento, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y ser el Estado Bolívar el domicilio de la adoptante y de la candidata a la adopción, lo cual define nuestra competencia también por el territorio (Adopción Nacional) y así se declara.

SEGUNDA

Que notificado el Fiscal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió opinión en fecha 18 de abril de 2011, en la cual solicitó la realización de las evaluaciones psiquiátricas y los informes, al menos uno, sobre período de pruebas a que se contrae el articulo 422 de la LOPNA sobre los resultados de la convivencia entre la candidata a adopción y el solicitante, los cuales fueron realizados en su oportunidad y consignados por el IDENA en el presente expediente. El tribunal deja constancia de que la demostración en autos de la unión estable de la solicitante con su actual pareja no se probó lo cual tampoco es óbice para que se le de curso a su solicitud, por cuantro la misma fue pedida en forma individual y la estabilidad emocional, física moral y psíquica de la solicitante en relación con la adoptable y de esta con la peticionante no se hace depender en ningún caso de que ésta tenga o no una pareja estable o circunstancial, para poder concluir en que se requiere de ello para poder hablar de que tiene o no un hogar estructurado, estable y adecuado a las exigencias de la adopción en proyecto y así se hace constar.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA:

En relación al cumplimiento de este requisito el Juez deja expresa constancia de que se procedió a ordenar la realización de los informes del período de prueba, presentando el IDENA, Oficina de Adopciones dos informes que cursan en autos a los 73 al 80 y 82 al 86 de los cuales se concluye que la relación de vida familiar entre la solicitante y la adoptable y el resto de los miembros del grupo familiar es de total vinculación y consolidación de una ya antigua convivencia, probada en autos, por todo lo cual este Tribunal, confiere pleno valor de documento público a dichos informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con plenos efectos entre las partes y frente a terceros para demostrar la convivencia por lo cual considera, igualmente, probada la permanencia ininterrumpida de la adoptable en el hogar de la adoptante, concordancia con el 422 ejusdem. y así se establece.

TERCERA

Que quedó demostrada la capacidad para adoptar tanto de la solicitante como de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sujeto de adopción, siendo su diferencia de edades de más de veinte años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 al 410 de la LOPNNA, fundados en la demostración que aparece del acta de nacimiento de la adoptante cursante al folio siete (07), documento público al cual se le confiere valor de plena prueba para demostrar el estado civil, la edad, lugar y fecha de nacimiento de la adoptante, y acta de nacimiento de la niña sujeto de adopción que cursa en autos al folio veinticinco (25), al cual por ser documento público se le concede valor de plena prueba para demostrar la edad y su diferencia respectiva entre ambas personas, del lugar de nacimiento de las mismas y de ambas, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se establece.

CUARTA

Que quedó demostrada tanto la idoneidad para ser adoptada de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como de la demandante de su adopción, con los respectivos informes que acreditan su aptitud para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 de la LOPNNA, cuyos informes de acreditación constan en autos, en relación con el solicitante y en el cual se establece por parte del IDENA que se continúe el procedimiento por adopción, que el mismo está apta para adoptar y no presenta ningún problema que le impida hacerlo y se le expidió en consecuencia su correspondiente certificado de Idoneidad, al igual que a la adoptable, cuyos informes de adoptabilidad e idoneidad cursan en autos, a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) y quince (15) al veinticuatro (24), en los cuales se concluye y recomienda que es procedente ubicar a la niña en dicho hogar certificándose como adoptable otorgándose su certificado de adoptabilidad; documentos públicos, a los cuales, este Tribunal, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en orden a demostrar la idoneidad para ser adoptada de la adolescente, ya identificada, y de adoptar por parte del solicitante y así se declara.

QUINTA

Que se hace necesario interpretar y aplicar el principio del Interés Superior del Niño, en este caso, de la niña Zuleinnys Del Valle, y ese interés está acá representado por su Derecho a tener un hogar de por vida y a mantenerse en un núcleo familiar estable y seguro, cuyos elementos constituyen los supuestos de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 75 de nuestra Carta fundamental, en la cual se ampara la adopción, como filiación creada por el legislador en interés y beneficio de los adoptados, norma que se desarrolla en el artículo 406 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley Nacional que establece: “Todo Estado signatario que haya ratificado dicha convención debe velar porque un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en Interés y superior beneficio del niño”, acogiendo por tal principio el establecido en la LOPNNA en su artículo 8, siendo que la adolescente adoptable no tenía a su padre, por cuanto el mismo falleció, razón por la cual es deber ineludible del estado tomar, en su protección, las medidas civiles y administrativas que de manera permanente le provean de un hogar sustituto lo más parecido a una familia originaria que se pueda, en el cual pueda desarrollarse, crecer y ejercer de manera plena y efectiva sus derechos, intereses y garantías tal como lo establece el artículo primero de la LOPNNA, concordancia con el artículo 13 ejusdem, siendo que de autos se demostró su plena convivencia con la adoptante quien, de conformidad con el artículo 75 constitucional, ha demostrado tener tales condiciones y elementos, siendo esta adopción lo más aconsejable y provechoso para la niña, no habiendo mejor posibilidad que esta que se le brinda al quedar dentro de un hogar sano y estable, al cuidado, vigilancia y protección permanente de la solicitante, quien ha venido viviendo con ella desde su mas tierna infancia fomentándose entre ellas verdaderos lazos afectivos que se coligen de los informes realizados por los expertos del IDENA y por su estadía permanente en el hogar de la solicitante donde también vive su padre y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que preceden, de conformidad con la norma contenida en el artículo 504 de la LOPNNA, consumados los lapsos a que se contrae el artículo 499 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 503 y 505 de la citada ley, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en fase de Transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Adopción solicitada por la ciudadana: Z.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.985.276, en superior interés y beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 430 y 431 ejusdem, la referida adolescente seguirá usando el apellido de su padre biológico seguido del de su madre adoptante llamándose: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la misma, ejercerá plenamente los derechos y deberes que derivan de la P.P. sobre su hija adoptada, adquiriendo la precitada niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cualidad de hija legítima de la prenombrada ciudadana, solicitante de esta adopción individual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 425 de la referida ley.

Se ordena a las autoridades del Registro del Estado Civil competentes del Estado Bolívar, residencia de la adoptada, proceder a asentar nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, en la cual no se hará mención alguna de este procedimiento, ni de los vínculos de la adoptada con su familia consanguínea. Asimismo, al margen de la señalada partida original de nacimiento de la misma, se anotarán sólo las palabras ADOPCIÓN INDIVIDUAL, quedando la antigua partida de nacimiento privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepción hecha de su validez para demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 428 de la LOPNNA concordancia con el 433 ejusdem. A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal de proceder a la inscripción de la mencionada partida de nacimiento ante las autoridades del registro civil, el presente Decreto de Adopción deberá quedar, previamente, definitivamente firme y ejecutoriado y una vez firme se oficiará lo conducente. Queda modificada la medida provisional de Colocación con miras a adopción que había sido dictada en el hogar del solicitante de la adopción, con el auto de admisión en fecha 04 de Abril del 2011. Expídase, por Secretaria, Copia Certificada de este Decreto a la parte solicitante de la adopción, una vez que quede firme.

Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en fase de Transición, a los 16 días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

Dr. F.G.P..

La Secretaria.

Abg.

En la fecha que antecede, previo anuncio de ley, se registró y publicó el anterior Decreto de Adopción, siendo las nueve y treinta (09:30 Am) de la mañana. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.

FGP/fgp.

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