Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

PARTE ACTORA: Z.R.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.405.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.A. SANSIVERIO G., T.B.C., P.J. LONGARES MONRROY Y A.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.797, 29.789, 29.613 y 25.422 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., L.E.P., F.B., J.M.O., M.E.P., J.R.T., E.P., M.D.M. Y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 43.899, 58.706, 58.709 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

EXPEDIENTE: N° 4338 (3°)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.R.P.V., contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador para conocer y decidir la presente causa.-

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, encontrándose notificadas las partes, éste Sentenciador procedió a fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 03 de agosto de 1982 comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida, hasta el 15 de agosto 1996, cuando es desincorporada de la nomina de CANTV, y le es propuesto terminar le relación laboral ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial equivalente al triple de la indemnización por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a cambio de que su representada renunciara al beneficio de la jubilación especial consagrado en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del contrato colectivo vigente entre 1996-1997; que considerando el ultimo salario mensual ascendía a Bs. 66.544, 01, el beneficio de jubilación debió calcularse a razón del 4.5%, por cada año de servicio hasta los 20 años; y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio, en exceso de los primeros años de labores de la demandada; por lo que procedió reclamar una pensión de jubilación v.d.B.. 41.292,72 mensuales equivalente al 63% del salario integral devengado en ese momento, que la demandada se ha negado a cancelarle a su representada dicho beneficio alegando que en fecha 16 de julio de 1996 se celebro una transacción; que dicha transacción no reúne los requisitos de ley por lo que debe considerarse viciada de nulidad absoluta. Por lo tanto solicita las pensiones de jubilaciones vitalicias desde el momento en que finalizó su servicio activo dentro de CANTV hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y las pensiones de jubilación que se causen a partir de la sentencia definitivamente firme, hasta la fecha de fallecimiento de la ciudadana Z.R.P.V., más todos los beneficios adicionales establecidos en el capitulo V, anexo “C” de contrato colectivo del plan de jubilaciones. Estimó la demanda en Bs. 10.000.000,00 y solicitó que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo para la determinación de la pensión de jubilación y solicita que la demandada sea expresamente condenada en costas.

Por su parte la demandada al dar contestación al fondo de la demanda opuso como defensa previa la prescripción de la acción, ya que el demandante alegó en su escrito libelar que la relación laboral culmino el 15 de agosto de 1996 y su demanda fue intentada el 10 de noviembre de 1997, es decir, luego del año de prescripción que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber realizado las gestiones pertinentes para interrumpir la misma conforme el artículo 64 de la ley ejusdem. Así mismo alega que en el supuesto negado de que la defensa de prescripción sea desestimada, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo como cierto la fecha de ingreso (03-08-1982) y de egreso (15-08-1996) de la parte actora; niega así que el accionante haya sido desincorporado de la nomina de CANTV; niega que su representado haya propuesto al demandante dar por terminado el vinculo laboral existente entre ambas; alega que dicha relación culmino de mutuo acuerdo por convenio entre las partes según consta en Acta de fecha 07 de agosto de 1996; Niega que le haya propuesto al actor terminar le relación laboral ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, en vista de que las mismas le fueron canceladas pero con motivo de la terminación de la relación laboral; Niega que le haya ofrecido al actor una bonificación especial equivalente al triple de la indemnización por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el acta de fecha 07 de agosto de 1996 convinieron en que se le cancelaría una bonificación especial de Bs. 4.000.000,00, cantidad que le fue pagada por demás a la demandante; niega que la parte actora sea acreedora al Beneficio de Jubilación Especial establecida en el artículo 4 del Anexo “C”, del Contrato Colectivo 1996-1997, en su numeral 3, en virtud de que considera de que no cumple con los requisitos exigidos en dicha contratación para que la accionante haya tenido derecho o no de acogerse al beneficio de la jubilación especial; niega que su representada le haya exigido la renuncia al actor, niega que su representada haya hecho oferta económica alguna a la actora; Niega que la jubilación especial es un beneficio de orden público y que esta vinculada a la seguridad social de cualquier trabajador. Niega que el convenio suscrito entre las partes haya tenido condiciones inoperantes, irritas e ilegales; niega que la actora haya laborado para su representada por un lapso superior a los 14 años, por cuanto en realidad laboró exactamente 14 años y 12 días; reconoce como cierto que el último salario devengado por el actor haya sido de 66.544,01; reconoce como cierto que los trabajadores que tienen derecho a ese beneficio, debe calcularse de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del Contrato Colectivo; Niega que la actora tenga derecho a una pensión vitalicia por la cantidad de Bs. 41.292,72 mensual y que la misma sea equivalente al 63% del salario integral; reconoce como cierto que su representada se ha negado a cancelarle a la accionante el beneficio de jubilación y los beneficios adicionales vinculados a éste; Niega que entre su representado y la accionante se haya celebrado transacción alguna en fecha 16 de julio de 1996; alega que el convenio suscrito entre las partes en fecha 07 de agosto de 1996 no constituye una conciliación o transacción, en vista de que es una acuerdo entre las partes para culminar con la relación laboral; por ende niega que dicho convenio hubiese contenido reciprocas concesiones, ni que no hubiera detallado completamente los derechos incluidos ni los hechos que la motivan, niega que dicha acta este viciada de nulidad absoluta, niega la estimación de la demanda, niega que su representada deba ser condenada en costas.

Así las cosas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, en fecha 30 de octubre de 2000, declarando improcedente y no prospera la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar por concepto de pensión de jubilación la cantidad que resulte de la experticia del complementario del fallo, en la cual se compensara lo pagado por la demandada por concepto de bonificación adicional o especial de antigüedad doble pagada a la trabajadora demandante la cual pagará por todo el resto de la vida.

Contra la mencionada decisión, la demandada apelo, siendo que en tal sentido, corresponde a esta alzada decidir la presente controversia.

Vistos los términos en que ha sido contestada la presente demanda y, de acuerdo a lo resuelto por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera que la presente controversia se centra primeramente en establecer si operó o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada, siendo que en caso de resultar negativo, deberá resolverse lo relativo a la procedencia o no del derecho a la jubilación, por lo que de prosperar el mismo, se pasará a determinar la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante. Así se establece.-

Circunscrita la apelación a los extremos anteriormente indicados este Juzgado Superior pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió prueba de informes mediante la cual solicito que se oficiara a la Inspectoría Nacional del Trabajo, al respecto este sentenciador observa que por auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 1998 dicha prueba fue negada por considerar que las copias requeridas podían solicitarlas ante la Inspectoria y consignarlas en autos hasta los últimos informes por tratarse de Documento Público, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición a los fines de que se intime a la demandada para que exhiba el original de la planilla de liquidación, al respecto este sentenciador observa que por auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 1998 dicha prueba fue negada, por cuanto la parte demandada consigno el original de dicha planilla, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición a los fines de que se intime a la demandada para que exhiba original del acta donde, en su decir, la demandada pone fin a la relación laboral, al respecto este sentenciador observa que por auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 1998, exhorto a ambas partes a los fines de que manifestaran si aceptaban como v.e.c. de las copias fotostáticas que cada uno acompañan como fidedignas de su original, en virtud de que ambas promovieron la exhibición de la mencionada acta, en este sentido se observa que tanto la parte actora como la parte demandada por diligencias cursantes a los folios 76 al 79 aceptaron y reconocieron como v.e.c. de la referida documental, motivo por los cuales al estar ambas partes contestes de su existencia se le concede valor probatorio. En tal sentido de dicho instrumento se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo así como, el acuerdo de las partes en cuanto al pago de los conceptos correspondientes por aplicación de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Vigente y una Bonificación Especial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió Copia Certificada del Contrato Colectivo de Trabajo, de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que al haber cumplido con los parámetros legales, de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demandada, por lo que tal instrumental tiene pleno valor probatorio. En tal sentido, de las mismas se desprende que al actor le fue pagado la cantidad de Bs. 5.522.017,85 menos las deducciones correspondientes a Ince Bs. 582,00; Caja de Ahorros, Bs. 169.585,05; Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 607.853,25; 1 día de sueldo 15/08/96 Bs. 1.706,25, lo cual genera la cantidad de Bs. 4.742.291,05 por pago de prestaciones sociales, discriminado de la siguiente manera: Bs. 1.265.445,25, por 14 años de indemnización de antigüedad; Bs. 46.580,80 por vacaciones vencidas 95/96; Bs. 87.507,20 por Bono Vacacional; Bs. 116.452,00 por Utilidades Fraccionadas; Bs.7.032,60 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 4.000.000,00, por concepto de bonificación especial; se evidencia igualmente que el salario básico era de Bs. 66.544,01 que la alícuota del bono vacacional era de Bs. 7.208,93 y, que la alícuota de la utilidades era de Bs. 16.636,00, resultando un salario integral de Bs.90.388,95. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición a los fines de que se intime a la demandante para que exhiba original del acta donde, en su decir, ponen fin a la relación laboral, al respecto este sentenciador ya realizó el pronunciamiento respectivo, concediéndole valor probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Así las cosas, este Tribunal se pronunciara en primer termino sobre la prescripción opuesta por la parte demandada con respecto a la reclamación del beneficio de jubilación especial, acogiéndose, en tal sentido, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la necesidad de referirse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en el acta convenio, para así establecer, si fuere el caso, el lapso de prescripción que sobre dicho beneficio corresponde aplicar y, de no estar prescrito, establecer en consecuencia la procedencia o no, del concepto peticionado. Así se establece.

Cursa en los folios 71 y 72 de la pieza principal del presente expediente, copia simple del Acta de fecha 10/06/96, a la cual se le concedió valor probatorio; de la que se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 15/08/96, así como, el acuerdo de las partes en cuanto al pago de los conceptos correspondientes por aplicación de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Vigente más una Bonificación Especial.

Pues bien, la parte actora señala que la demandada se niega a cancelarle el beneficio de jubilación alegando que celebró una transacción que no reúne los requisitos de ley y que se encuentra viciada de nulidad absoluta. En tal sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

En razón de lo anterior, considera este Juzgador que en el presente caso la relación laboral no culmino por voluntad del trabajador, ni por ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el actor tenía 14 años y 11 meses de servicios y el despido fue injustificado, es por lo que establece que en el presente caso el actor cumplía con las condiciones para ser beneficiario del beneficio de jubilación especial. Así se establece.

Establecido lo anterior tenemos que con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que el lapso de prescripción es de tres (3) años – artículo 1980 del Código Civil – contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, al tomarse como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 15/08/96, la alegada por la demandante en su escrito libelar y admitida por la demandada, por lo que el lapso de prescripción culminaba el 15/08/99; pues bien, visto que la parte actora introdujo su demanda el día 10/11/97 y siendo que en fecha 17/04/98, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada el día 16/04/98 es por lo que debe concluirse que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Dilucidada como ha sido la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de la manera siguiente:

La parte demandada señaló en su escrito de contestación que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son, que el trabajador tenga un tiempo de servicio igual o superior a 14 años y que la relación laboral haya terminado por despido por alguna causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo que quedó admitido, que la actora trabajó durante 14 años y 12 días, es decir por más de 14 años, y por cuanto la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la manifestación de voluntad del trabajador, de renunciar, siendo que como se explicó, ut supra al valorar el Acta in comento, tales dichos fueron producto de un error excusable, es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción de dicha Acta llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, la cual es un derecho humano fundamental, y en consecuencia se considera procedente el otorgamiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Como se dijo anteriormente, ésta Institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que esta Alzada proceda a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, éste sentenciador establece que el salario mensual del trabajador es el aceptado por las partes en la mencionada acta transaccional siendo este la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 66.544,01). Así se establece.-

En este estado quien sentencia procede a realizar los cálculos correspondiente a los fines de determinar el monto que le corresponde a la actora por concepto de pensión de jubilación, en tal sentido al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 41.922,72) mensuales por concepto de jubilación, es decir, el 63% del salario mensual Bs.66.544,01 dicho porcentaje se obtiene de multiplicar los años de servicio del trabajador, es decir, 14 años por el 4.5% establecido en el artículo 10 del Anexo “C” del contrato colectivo de Trabajadores, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde renunciaba a escoger su jubilación vitalicia a cambio de una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 4.000.000,00 y en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000.

En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, para lo cual deberá aplicarse la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que:

…, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).

. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada a partir del 15/08/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 4.000.000,00 e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre 2000, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.R.P.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). CUARTO: CON LUGAR la reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios adicionales. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, de manera vitalicia, una pensión de jubilación equivalente al 63% de su salario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 41.922,72 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral. SÉXTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, la cantidad de Bs. Bs.4.000.000,00, recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación. SEPTIMO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y el calculo de la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre 2000, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG//yraima p.-

Exp. Nº 4338 (3°)

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