Decisión nº AZ522008000036 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2006-015299.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy día Régimen de Convivencia Familiar).

SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de julio de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Número V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se fijó el Régimen de Visitas a favor de la niña (Se omite nombre por mandato legal), así como la aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2006.

RECURRENTE: A.L.G.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-5.146.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.744, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.S.F.Z., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.359.490.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho abogada A.L.G.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-5.146.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.744, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.S.F.Z., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.359.490, en el asunto de fijación de régimen de visitas, signado con el número AP51-V-2005-000241, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, en el que se apeló en contra del fallo definitivo dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por la Juez Unipersonal Número V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como en contra de la aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2006 en la que se fijó el Régimen de Visitas a favor de la niña (Se omite nombre por mandato legal), de nueve (09) años de edad.

Anunciado dicho recurso y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en cuenta esta Alzada del mismo, le correspondió la ponencia a la Dra. L.M.M. quien, actuando como Juez Temporal de esta Corte, se abocó al conocimiento del presente recurso y, una vez terminada su temporalidad, posteriormente se abocó a la Juez Natural Dra. O.R.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

La parte recurrente no consignó ante esta Alzada escrito de conclusiones al presente recurso de apelación, por lo que esta Corte Superior pasará de seguidas a analizar el fallo conjuntamente con las actas que conforman el asunto principal, de conformidad a lo pautado en el criterio expuesto en la Sentencia número AZ522006000004 emanada de esta misma Alzada y con Ponencia de quien suscribe con tal carácter el presente fallo y así se hace saber.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de julio del año 2006, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número V de este Circuito Judicial de Protección, declaró CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas estableciendo lo siguiente:

“… En mérito de las razones anteriores…declara CON LUGAR la solicitud de fijación del Régimen de Visitas…y en consecuencia se fija judicialmente…PRIMERO: El día de la madre, la niña lo pasará con su madre y el día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de cumpleaños de la niña, el padre tendrá al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su menor hija; si fuere día escolar, podrá compartir con ella en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, la primera mitad la niña la disfrutará con el padre, y la segunda mitad la niña estará con su madre. TERCERO: En vacaciones de fin de año, la madre, ciudadana Z.M.A. disfrutará en compañía de la niña los día 24 y 25 de diciembre y el padre disfrutará en compañía de la niña los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Como cimplemento (sic) al régimen navideño, cada padre, según le corresponda, podrá ver por lo menos dos (2) horas a su menor hija, el día veinticinco de Diciembre (25), aunque no le corresponda visita, para la entrega del n.J. y un breve contacto en virtud de la especialidad de la fecha. CUARTO: Las vacaciones correspondientes a carnavales la niña las disfrutará con el padre, y las de semana santa con la madre, alternándose dichas vacaciones para los años siguientes. QUINTO: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su menor hija, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. SEXTO: El padre podrá acudir a la Institución Escolar donde cursa estudios su menor hija, e informárse (sic) sobre todo lo relativo a la misma, así como ver a su menor hija durante el receso, sin interferir su horario de estudios. SEPTIMO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos O.S.F.Z. y Z.M.A., en el “Taller de Escuela para padres” dictado en el Instituto de Capacitación Integral para la Familia “Salud y Familia, (sic) ubicado en la Quinta Vollmer, Plaza Morelo, Paseo A.B., Los Caobos. La madre deberá dar cumplimiento al presente régimen de visitas, so pena de incurrir en violación de derechos y garantías Constitucionales y legales, capaces de modificar la Guarda sobre su menor hija , aunado al desacato a la autoridad previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso en el cual ello será notificado al Ministerio Público, a los fines de que proceda a ejercer la acción penal correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.” (subrayado de esta Corte)

Una vez dictado el fallo recurrido, en fecha 31 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al a quo, aclaratoria y ampliación del fallo trascrito y especifica algunas observaciones señalando que aun cuando éste fue declarado con lugar, no se dejó establecido los días de cada mes para visitar a la niña, tomando en consideración que la madre tiene la guarda, por lo que en su defecto, solicita la ampliación y aclaratoria, para que con ello quede establecido: 1.-que el padre tiene derecho a visitar a su hija una vez al mes, es decir cada quince (15) días un fin de semana completo, llevándosela a Cumaná el fin de semana; 2.-que el día del padre, tomando en consideración el lugar donde éste reside, debe buscar a su hija el día anterior y no el mismo día; 3.-en lo referente al cumpleaños de la niña, debe aclarase igual derecho con respecto de ambos padres e indicar que a partir de la sentencia, el primer cumpleaños será con el padre y el próximo con la madre y así sucesivamente, 4.-que en lo que respecta a las vacaciones navideñas, éstas deben ser igualmente aclaradas y ampliadas instaurando su alternabilidad; y, 5.- en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, debe aclararse y ampliarse para que el padre pueda retirar a la niña, el día inmediatamente anterior a las vacaciones y retornarla el día inmediatamente después que éstas culminen.

En fecha 14 de agosto de 2006, el a quo, oye la apelación en un solo efecto y en esa misma fecha y por auto separado, declara con fundamento a lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no cabe aclaratoria si ésta implica modificación de la sentencia no obstante y en consideración al lugar de residencia del padre, amplía el régimen de visitas acordado sin que ello, a juicio de la sentenciadora de primera instancia, implique la revocatoria del referido fallo, quedando en consecuencia establecido en los siguientes términos:

Se observa: que la ciudadana A.L.G.G., en su “PRIMERA OBSERVACIÓN” del escrito de solicitud de aclaratoria, pide al Tribunal que el ciudadano O.F. pueda visitar a su hija una vez al mes, cada quince (15) días, un fin de semana completo, llevando a la niña (Se omite nombre por mandato legal) a la ciudad de Cumaná desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. o el lunes a las 6:30 a.m., y para el caso que la niña tenga clases, entregarla a su maestra; y en su “TERCERA OBSERVACIÓN”, solicita que el día de cumpleaños de la niña, sea compartido de la siguiente manera: el primer cumpleaños a partir de la presente sentencia la niña lo celebrará con su padre, para lo cual solicita trasladar a la niña a la ciudad de Cumaná el fin de semana inmediato al día de su cumpleaños; esta Sala debe señalar, que acordar tales pedimentos implicaría el dictado de nuevas disposiciones distintas a las decretadas expresamente por el Tribunal, por tratarse de supuestos distintos a los contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabe aclaratoria alguna en lo que a estos particulares se refiere. Así se declara.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración la distancia que separa las ciudades de Caracas, donde reside la niña (Se omite nombre por mandato legal) y Cumaná, donde se encuentra domiciliado el ciudadano O.F., se procede a ampliar el régimen de visitas previamente acordado, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique en modo alguno la revocatoria del referido fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Las vacaciones de fin de año serán alternadas de la siguiente forma: desde que la niña (Se omite nombre por mandato legal) tenga vacaciones navideñas en su escuela, hasta el 26 de diciembre, compartirá con su padre, y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero, la niña disfrutará con la madre, alternándose cada año. SEGUNDO: Las vacaciones correspondientes a carnavales la niña las disfrutará con el padre, pudiendo éste retirarla del hogar materno el del día sábado inmediatamente anterior a dichas vacaciones, entregando a la niña en el hogar materno el día inmediatamente siguiente a la culminación de las vacaciones de las que se trate y las de semana santa con la madre, alternándose dichas vacaciones para los años siguientes. Queda en estos términos aclarado el régimen de visitas decretado. Téngase la presente como parte integrante del fallo que hoy se corrige. Cúmplase.

(subrayado de esta Corte)

III

Motivación para Decidir

Considera esta alzada que la Juez aquo, al momento de haber efectuado la aclaratoria peticionada, incurrió en la violación del encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la subsunción del fallo (strictu sensu) recurrido con la aclaratoria del mismo, se desprende un antagonismo fáctico sustancial, al indicarse en el fallo de fecha 27 de julio de 2006, que las vacaciones decembrinas los días 24 y 25 disfrutará en compañía de la madre y el 31 de diciembre y 01 del año nuevo (enero) le corresponderá al padre compartir con su hija, para luego determinar en la aclaratoria de fecha 14 de agosto del mismo año, que desde que la niña salga de vacaciones navideñas en su escuela, hasta el 26 de diciembre, compartirá con su padre y desde el día 26 de diciembre hasta el 06 de enero, la niña disfrutará con la madre, convirtiendo en contradictorio al fallo y su aclaratoria, por la dicotomía que implica el que la niña de marras no pueda estar al mismo tiempo el 24 y 25 de diciembre con su madre e igualmente con su padre, ni puede estar desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y a la vez estar el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre, lo que trae como consecuencia la contraposición insalvable en la decisión de fecha 27 de julio de 2006 a la que se hace referencia y su aclaratoria, por lo que debe declararse que existe imposibilidad de ejecución entre el fallo integral dictado por el a quo en este caso y ello lo vicia de contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de nuestro Código General adjetivo, y por ende debe declararse la nulidad del mismo y así se decide.-

Declarada la nulidad del fallo aquí recurrido por haber incurrido en contradicción, se procederá de seguidas a conocer del fondo de la solicitud interpuesta por el ciudadano O.S.F.Z., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.359.490, en el asunto de fijación de régimen de visitas tramitado por ante la sala de Juicio Número V, signado con el número AP51-V-2005-000241, no sin antes apercibir a la ciudadana Juez a quo a cuidar no incurrir en el error aquí delatado, causante de la nulidad del fallo por ella proferido, de conformidad a lo contemplado en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en caso de reincidencia se haría acreedora a la imposición de la sanción allí prevista y así se hace saber.-

Se inicia este juicio de fijación de régimen de visitas (hoy día régimen de convivencia), mediante escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien le señaló al a quo, que a su Despacho comparecieron los ciudadanos O.S.F. y Z.M.A., en su condición de progenitores de la niña (Se omite nombre por mandato legal), a fin de tramitar lo relativo al régimen de visitas, resultando infructuosa ante la Representación Fiscal la reunión conciliatoria llevada a cabo en su Despacho, ya que la madre condicionó la posibilidad de acceder al contacto de la niña con su padre, al sometimiento de un programa de orientación psicológica porque a su decir, aquel perjudica con sus conversaciones a la niña, negando el padre por su parte, tales hechos.

Admitida la demanda, citada la demandada y llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre ambas partes, no llegaron a ningún acuerdo, aún y cuando el padre actor propuso un régimen de visitas provisional. No obstante lo anterior, la madre demandada sí aceptó que para las vacaciones de Semana Santa en caso que, el ciudadano O.S.F.Z., no pudiese ir a buscar a su hija sea(n), la madre o hermana de este las encargadas de realizar tal gestión, tal y como se puede comprobar que existe prueba al folio diecinueve (19) de este recurso.-

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), la ciudadana Z.M.A., madre de la niña (Se omite nombre por mandato legal), consigna diligencia en la cual realiza varios alegatos por los cuales sustenta su desaprobación a la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud.

En fecha primero (01) de junio de 2005, fue agregado a las actas del asunto sub exámine el Informe Técnico Integral realizado por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario de la División de Servicios Sociales, en el que se determinó entre sus puntos relevantes lo siguiente:

* Que la ciudadana Z.M.A., manifiesta estar consciente de que el padre tiene derecho a tener contacto con su hija, pero que igualmente considera que de estar al lado de aquel, no podrá ser atendida en sus cuidados y orientación.-

* Que la madre argumenta que el padre no cumple con la obligación alimentaria.-

* Que la demandada alega que ella ha sido objeto de humillaciones por parte del actor y que el interés del mismo en ver a su hija es a raíz de la relación nueva que ella ha formado con el ciudadano S.V..-

* Que la niña G.D.L.A. presenta rasgos de ansiedad por el manejo inadecuado que ha realizado su padre por sus temores personales (los de él), en relación al nuevo compañero sentimental de la madre de su hija.-

Así mismo del Informe Técnico Integral realizado en el hogar del actor tenemos que del mismo se desprende que:

* El grupo familiar paterno asentado en la Urbanización Brasil, Sector II, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, está conformado por cuatro (4) personas todos adultos y el inmueble en el cual habitan cuenta con cuatro (04) habitaciones.-

* El progenitor no cumple con la obligación alimentaria.-

* Aparentemente por razones de trabajo, el progenitor visita su residencia de Cumaná solamente los fines de semana y el inmueble está ubicado en zona de alta peligrosidad.-

Estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto expuesto a la consideración de esta Alzada, se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En los procedimientos de Régimen de Visitas (hoy día responsabilidad de convivencia), el mismo día de la celebración del acto conciliatorio, si es que así pudiese llevarse a cabo y en caso de no llegarse a acuerdo que termine el proceso, la parte demandada debe dar contestación a la demanda, ya que así queda establecido por el auto de admisión de la demanda, cuando señala que la(el) demandada(o) deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente al de su citación para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud incoada en su contra, a menos claro que se solicite y acuerde un diferimiento de tal acto por carecer de asistencia legal.-

En tal oportunidad procesal (contestación de la demanda), la parte demandada debe proponer cualquier alegato o argumento por el cual pretenda enervar la pretensión del accionante, so pena de no poder hacerlo después por protección al principio de la preclusividad de los actos y del debido proceso. En efecto, al comprenderse el derecho de visitas como uno de los atributos de la P.P. que favorece a aquel padre no custodio del niño(a) y/o adolescente del que se trate, tal derecho orbita en derredor del referido padre y así lo ha entendido el Legislador, sin embargo su efectividad se halla supeditada a la buena voluntad de ambos progenitores, tal y como lo enfoca el encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para que ella pueda concretarse, en caso de desacuerdo, es necesario que la Autoridad Judicial la determine en su sentido, alcance y ámbito espacial y territorial, ya que no basta con la declaratoria de la existencia de un derecho sustantivo a favor de un individuo cuando el mismo es menoscabado en su ejercicio por otro.-

En síntesis podemos afirmar que, la regla general impulsa hacia el reconocimiento erga omnes del derecho de visitas a favor del padre no custodio así como del derecho del niño(a) y/o adolescente en cuestión a tener contacto con ambos padres aunque estos vivan en residencias separadas, empero si existe(n) alguna(s) circunstancia(s) que por vía de excepción pueda(n) ser escollo a la ejecutabilidad de tal derecho, pues el progenitor custodio puede y debe hacerla(s) valer, ora en el acto conciliatorio ora ese mismo día, en su escrito de contestación a la demanda y así se hace saber.-

Para resguardar la integridad mental, física, espiritual y material del niño(a) y/o adolescente de la que se trate, el Jurisdicente debe sopesar circunstancias tan específicas para cada caso en particular como edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar extendido, para que una vez luego de verificado que no existe el riesgo a la posibilidad de que el régimen de convivencia familiar a establecer cause perjuicio en la psiquis, mente o desarrollo evolutivo del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, procure fijarlo en la forma más clara y precisa posible, tomando en cuenta la propensión a la adaptación progresiva que debe enfrentar en lo sucesivo el(la) beneficiario(a), para lo cual debe tener presente que el régimen a fijar puede ser modificado en el futuro propendiendo a su amplitud, en caso de no surgir nuevos hechos o circunstancias que recomienden lo contrario y así se hace saber.-

En el caso sub exámine, la parte demandada comparece al acto conciliatorio y en el acta que se levanta al efecto se indica claramente que ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo, de la misma manera se puede evidenciar que de las actas que conforman este recurso no se evidencia escrito de contestación alguno en el cual la parte demandada haya argumentado algo en contra de la pretensión del ciudadano O.S.F.Z., salvo la diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2005, en la cual se invocan ciertas circunstancias por las cuales la parte demandada se opone a la concretización del derecho de visitas (hoy convivencia familiar) favorable a la niña de marras y su padre no custodio, no obstante en atención a que en dicha diligencia no se promueve medio probatorio alguno y a que la misma no fue propuesta el mismo día del acto conciliatorio, debe entonces ser declarada su extemporaneidad por lo tardío de su consignación y con ello no se entrará a analizar tal actuación de la parte demandada, en concordancia a lo señalado en los apartes que anteceden y así se decide.-

En relación al primer inciso señalado del Informe Técnico realizado en el hogar de la ciudadana Z.M.A., debe esta Alzada esclarecer que, efectivamente tal y como lo comenta la demandada, el derecho al ejercicio del régimen de visitas entre padre e hija, es un derecho consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en caso de que la madre guardadora pretenda oponerse al mismo, debe no solamente alegar lo que crea conducente sino que adicionalmente debe probar sus dichos, por cuanto el alegato de insuficiencia de atención, orientación o cuidado que el padre no guardador debe prestarle a su prole, no puede estar sustentado en la simple afirmación de aquella sino que, a tenor del precepto legal que establece la carga de la prueba de lo alegado, le corresponde a la demandada probar tales circunstancias para que el Juez de la causa pueda ponderar la conveniencia o no de la acción propuesta, por lo que debe ser rechazada tal argumentación por carecer de sustento documental o probatorio y así se declara.-

En lo que respecta a la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) que alegó en el Informe la madre demandada, debe esta Corte Superior Segunda plantear tajantemente la impertinencia de tal alegato en razón a la inepta acumulación entre las pretensiones de obligación alimentaria (en cualquiera de sus variantes) con la acción de fijación de régimen de visitas, no obstante, ello no es óbice para que la ciudadana Z.M.A., demande al padre de su hija por una acción autónoma e independiente de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y así se declara.-

El alegato de la demandada que se refiere a las presuntas humillaciones de la que ha sido objeto tanto por el actor, así como por la familia consanguínea de este, carece de cualquier medio de prueba que insinúe tan solo a esta Alzada de su existencia, por lo que el mismo debe ser rechazado y así se decide.-

Ahora bien en otro sentido de ideas, para los casos de fijación de régimen de visitas, al no tratarse de una modificación de guarda, el Informe Técnico Integral que realice el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, en el hogar de la madre guardadora, no reviste mayor relevancia para la resolución definitiva del caso sub iudice por cuanto el status quo que allí pueda encontrarse o determinarse ya envuelve e influye indefectiblemente en la vida cotidiana del niño, niña y/o adolescente, lo cual no obsta a la valoración y análisis de los argumentos allí señalados por la madre demandada, tal y como se hizo ut supra.

En lo que concierne al Informe homólogo que se verifique en el hogar o residencia del actor, sí es de vital inherencia e importancia al fondo del asunto, ya que son las condiciones de vida que rodean al progenitor no guardador, las que van a incidir sucesivamente en la v.d.n., niña o adolescente del (de la) que se trate, siempre y cuando prospere la demanda interpuesta, en consecuencia procederá esta Alzada al análisis exhaustivo del Informe Técnico pertinente para tomar la decisión más justa en la actualidad y para ello tenemos que:

Es necesario e insoslayable el fijar un régimen de visitas que favorezca tanto al solicitante como a su hija, por cuanto la madre no demostró ningún factor que conlleve a esta Alzada a la no concretización del derecho de aquellos, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda de fijación de régimen de visitas y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.

No obstante lo anterior se debe señalar que el quid del asunto sub exámine radica en la determinación del alcance y límite del Régimen de Visitas a fijar, por cuanto al ser primera vez que se va a realizar tal tarea por parte de los órganos jurisdiccionales, la recomendación de régimen de “visitas amplio” no puede ser aceptada en razón a la sutileza que debe imperar para la nueva circunstancia a incorporar a la vida de la niña (Se omite nombre por mandato legal), por lo menos en lo que respecta en este momento por su corta edad y la entreverada relación entre ambos progenitores.

Otra de las causas para proceder a delimitar el régimen de visitas será la distancia geográfica relativamente larga que existe entre el Estado Sucre y el Distrito Capital, máxime si el padre actor solamente se dirige al inmueble que sirve de domicilio o residencia los fines de semana y no tiene permanencia ininterrumpida de su residencia, ya que está bastante dividida su permanencia entre Guiria y Cumaná, tal y como se evidencia del folio 154 del presente recurso, con lo cual no se puede pensar, ni siquiera de forma aleatoria, a que la niña (Se omite nombre por mandato legal) deba o sea sometida a viajar constantemente entre ambas ciudades y Caracas, lo cual impide que, entre los fines de semana que habrá de fijarse de régimen de visitas, pueda la niña ni ser trasladada de la ciudad de Caracas al estado Sucre o viceversa, ni que ella pernocte en esta Ciudad de Caracas en hoteles, conjuntamente con su padre, no así las épocas de vacaciones escolares, de fin de año carnaval o Semana Santa.

Por último esta decisión se sustentará en la necesidad de fomentar la relación paterno filial y la seguridad física de la niña de autos, aceptando tal y como lo indica el Informe Técnico Integral que el inmueble en el que habita los fines de semana el padre, está ubicado en zona de alta peligrosidad y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.L.G.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-5.146.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.744, actuando en sus carácter de apoderada judicial del ciudadano O.S.F.Z., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.359.490, en el juicio de Fijación de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano ya mencionado en contra de la ciudadana Z.M.A., madre de la niña (Se omite nombre por mandato legal) y en consecuencia:

PRIMERO

Se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, así como la de su aclaratoria de fecha catorce (14) de agosto del mismo año, por la Juez Unipersonal Número V de la sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por estar viciada de contradicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de nuestro Código General adjetivo, existiendo imposibilidad de ejecución en el mismo fallo integral, y así se decide.-

SEGUNDO

Se declara Con Lugar el Régimen de Visitas incoado a favor de la niña (Se omite nombre por mandato legal), de conformidad a lo contemplado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el padre de la misma podrá visitarla en su hogar materno fines de semana alternos e incluso sacarla a pasear, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado que le corresponda y deberá devolverla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día e igualmente podrá retirarla el día domingo de ese mismo fin de semana en igual horario al ya señalado pero sin posibilidad de pernocta de la niña de autos entre ambos días con su progenitor, siempre y cuando ningún fin de semana concuerde con los que le corresponde con la madre de la niña según se determinará a continuación y Así se decide.-

TERCERO

Las vacaciones escolares de fin de año escolar de la niña (Se omite nombre por mandato legal), es decir, las comprendidas entre los meses de agosto y septiembre, serán compartidas en dos partes iguales entre ambos progenitores, correspondiéndole primero a su progenitora la primera mitad, por lo que durante este tiempo no surtirá efecto el régimen de visitas de fines de semana alternos favorable al padre y correspondiéndole al ciudadano O.S.F.Z., la segunda mitad, pero debiendo ser alternadas el siguiente año escolar, es decir, la primera mitad le corresponderá al padre y la segunda a la madre y así se decide.-

CUARTO

Podrá el ciudadano O.S.F.Z., retirar del hogar materno a su hija (Se omite nombre por mandato legal), el día siguiente al que ésta culmine sus actividades escolares por el mes de diciembre de este año 2008 y, con la necesaria pernocta correspondiente, podrá trasladarla hasta la ciudad de Cumaná o Guiria durante todos los días comprendidos entre ese día y el veintisiete (27) de diciembre de 2008 debiendo regresar a la niña a su hogar materno el veintisiete (27) de diciembre del mismo año. En este mismo sentido, a la ciudadana Z.M.A., le corresponderá estar con su hija desde el día veintisiete (27) de diciembre de 2008 hasta el día seis (06) de enero de 2009, sin que durante ese lapso pueda el padre ejercer su derecho a visitas de fines de semanas alternos por razones de igualdad. Para el año calendario siguiente el progenitor podrá retirar del hogar materno a su hija el día veintisiete (27) de diciembre de 2009 y podrá trasladarse con ella a cualquiera de las dos ciudades ya mencionadas ut supra (Guiria y/o Cumaná), con la subsecuente pernocta debida, hasta el día cinco (05) de enero de 2010. Las siguientes vacaciones decembrinas serán alternadas en la forma inversa a la señalada en el presente inciso por lo que se conforma un ciclo repetitivo en lo sucesivo y así se decide.-

QUINTO

En lo que concierne a Semana Santa y Carnavales, el padre podrá disfrutar en su totalidad y en compañía de su hija los días correspondientes al período de Carnaval sin que la niña de autos pierda un solo día de clases y a la madre le corresponderá estar con su hija la Semana Santa pero al año siguiente se invertirán los períodos aquí señalados es decir a la madre le corresponderá estar con su hija en Carnaval y al padre en Semana Santa, dejándose claro que durante el tiempo que le corresponda a la madre estar con su hija, en las dos festividades mencionadas, no surtirá efecto alguno la alternabilidad en los fines de semana del derecho de visitas favorable al padre no custodio, y así se decide.-

SEXTO

El día de cumpleaños del padre no guardador, éste podrá retirar del hogar materno a su hija y pasar con ella ese día en la Ciudad de Caracas hasta las ocho de la noche máximo, pero sin perturbar su horario de clases escolares, en caso de ser un fin de semana que le corresponda a la madre, pues este Derecho del padre subsistirá por encima de aquél en lo que respecta únicamente al día quince (15) de octubre de cada año y así se decide.-

SEPTIMO

En lo que respecta al día de cumpleaños de la madre guardadora, así como el día de cumpleaños de la niña G.D.L.A., por encontrarse ambas fechas dentro del lapso correspondientes a las vacaciones escolares de fin de año escolar (agosto-septiembre), las mismas correrán la suerte de quien esté ejerciendo la primera mitad y/o la segunda mitad de ese receso y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2006-015299, notifíquese a ambas partes del contenido de la presente decisión y una vez quede firme la misma, remítase con oficio a la Sala de Juicio pertinente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DR. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

Seguidamente, previo el anuncio de Ley y siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA C.L..

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