Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: Z.A.M.D.M. y J.Y.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.019.449 y V-10.119.001, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador, la primera y en Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida el segundo y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.971, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar - El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, Acta Nº 27, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Secretaria Encargada del Registro Civil de las Parroquias Tovar - El Amparo, del Municipio T.d.E.M., signadas con el Nros. 256 y 373, correspondientes a los años: 2001 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de septiembre del dos mil uno (22-09-2001) por ante el P.C. de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06), años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Don Teo del sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.. Señalaron que el día 02 de junio del 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, por lo que no hay gananciales por liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: Z.A.M.R. y J.Y.M.A., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de septiembre del dos mil uno (22-09-2001) por ante el P.C. de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. de las niñas, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido que el ejercicio de la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, desde la separación de hecho, ha estado bajo la custodia de la madre Z.A.M.R., la cual la seguirá ejerciendo hasta que las niñas cumplan su mayoría de edad. De conformidad con el artículo 358 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre J.Y.M.A., se obliga por concepto de obligación de manutención a las niñas S.A.M.M. y F.G.M.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenal. Dos Bonos Especiales, uno (1) por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anual para el mes de agosto, con el fin de que el padre contribuya con los gastos de uniforme y útiles escolares y otro (2) en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. Estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 0105-0239-010239-07385-1 del Banco Mercantil a nombre de la madre Z.A.M.R., ya identificada, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán aumentadas en forma anual, progresivamente en un diez por ciento (10%) ambos bonos y aumento de obligación de manutención.----------------------------------------------

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, J.Y.M.A., tendrá un régimen de convivencia familiar abierto por lo que podrá visitar a sus hijas OMITIR NOMBRES, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio. Ello de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/21879.

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