Decisión nº PJ0572007000125 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000312.

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA COROMOTO A.H.

APODERADO JUDICIAL: D.E. DURAN LOPEZ, NAUDY RAFAEL DUDAMEL BLASCO, KAYKANA AROCHA PERELLI y J.E.D.D.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EDUCATIVOS C.T.I., C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.A. ROJAS, C.F. SUAREZ, E.B.B. y J.C.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000312.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana ZULEIMA COROMOTO A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.846.378, representada judicialmente por los Abogados D.E. DURAN LOPEZ, NAUDY RAFAEL DUDAMEL BLASCO, KAYKANA AROCHA PERELLI y J.E.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.366, 118.382, 121.584 y 118.392 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS EDUCATIVOS C.T.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el N° 39, Tomo 59-A, representada judicialmente por los abogados C.A. ROJAS, C.F. SUAREZ, E.B.B. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.963, 24.213, 67.554 y 102.418 respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 158 al 166, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio del año 2007, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO A.H. contra SERVCIOS EDUCATIVOS C.T.I. C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora recurrente, esgrimió los motivos de la interposición del recurso de apelación, de la siguiente forma (Folios 168-172):

  1. Que no fue demostrado que la actora hubiere renunciado en forma libre y voluntaria.

  2. Que en base al Principio Iuris Novit Curia es deber de todos los jueces aplicar la Constitución Nacional y hacerla respetar, por lo que las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son de orden público y no puede ser relajadas por particulares, tratándose de una cuestión de derecho, éste no debe ser probada, teniendo el juez el conocimiento, instrumentación y valoración según sea el caso, con el objetivo de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la justicia, lo cual no ocurrió –en su decir- en el presente caso.

  3. Que los elementos de prueba insertos a los folios 92, 93, 94 y 95 contienen vicios de consentimiento, por cuanto no se trata de una renuncia libre y voluntaria.

  4. Que el finiquito de prestaciones sociales no es una renuncia, sólo se trata de una inducción en error por parte de la empresa, para que la actora aceptara el pago de las prestaciones sociales.

  5. Que en forma extraña y poco equitativa fueron valorados los informes médicos promovidos por ambas partes, descartando de plano que no existe enfermedad ocupacional, no aplicando el sentido y alcance del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. Que de los documentos insertos a los folios 150 y 154 se desprende que le patrono afilió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no indica la fecha en la cual se realizó. Que la trabajadora nunca solicitó prestaciones dinerarias por concepto de discapacidad.

  7. Que con respecto a la testimonial del abogado C.J.A.R., admitido por el Juzgado a Quo, no permitió “su promoción” (sic) alegando conflicto de intereses, lo cual no consta en la sentencia las circunstancias de hecho y de derecho por lo cual el A Quo, no permitió la deposición del mencionado abogado. Alega además que existe “…dudas y desequilibrio procesal en beneficio de una sola parte, la posición adoptada por el Juez en este caso in comento…”.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 4)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

    1) Que en fecha 10 de enero de 2000 inició la prestación de servicio para la accionada.

    2) Que se desempeñó como operadora de mantenimiento (obrera), en horarios rotativos de 6:00 a.m. a 1:00 p.m.

    3) Que motivado a la evaluación de incapacidad residual, de fecha 02 de febrero de 2006 del hospital Universitario A.L., departamento de gastroentología, fue objeto de una liquidación o retiro en fecha 15 de febrero de 2006.

    4) Que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en forma sencilla.

    5) Que le fue indicado por parte del patrono que podía ir ante la oficina de la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de obtener una prestación dineraria por la incapacidad

    6) Que en fecha 5 de mayo de 2006, la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó un porcentaje de discapacidad del 50%.

    7) Que en fecha 29 de septiembre de 2006, fue librado oficio por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se le informa al patrono que la actora puede continuar sus labores con ciertas limitaciones.

    8) Que el referido oficio le fue presentado a la parte accionada, quien manifestó que no había un puesto disponible, por lo que en consecuencia no podía darle empleo.

    9) Que visto el incumplimiento del patrono y con fundamento en lo establecido en los artículos 53 numeral 9º y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita se acuerde lo siguiente:

    1. La reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

    2. El pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desincorporación hasta el 15 de octubre de 2006, calculados a razón de Bs. 512.000,00 mensuales, para un total de Bs. 3.584.000,00.

    3. Por la discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se estima la cantidad de Bs. 3.645.000,00.

    4. Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 3 años y 6 meses, la cantidad de Bs. 20.790.000,00.

    5. Pago por concepto de reposo:

      - Bs. 456.181,40

      - Bs. 5.430,85

      - Bs. 308.567,60

    6. Total: Bs. 28.609.179,85

      10) Solicitó la indexación monetaria e intereses moratorios.

      CONTESTACION DE DEMANDA

      La accionada esgrimió en su defensa, lo siguiente:

      Como punto de previo pronunciamiento alegó:

      Que la presente causa es una acción improponible e inadmisible, por cuanto se encuentra conformada por una mixtura de pretensiones excluyentes entre sí, no sólo en cuanto al procedimiento, sino también en cuanto a los objetos de la pretensión, los cuales son jurídicamente excluyentes.

      Hechos que niega:

  8. Negó que se encuentre obligada a reincorporar a la demandante y al pago de los salarios dejados de percibir.

  9. Negó que se encuentre obligado a pagar indemnización alguna producto de su discapacidad, por cuanto no se trata de una demanda por enfermedad profesional.

  10. Negó que sea deudora de cantidad de dinero causada por reposos de la demandante.

    Hechos nuevos alegados:

  11. Que la relación de trabajo concluyó por retiro voluntario de la parte actora, tal como ésta lo admite en el libelo de demanda.

  12. Que lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la obligación del Patrono de reintegrar al trabajador, una vez finalizada su discapacidad temporal para el trabajo, supuesto éste aplicable a quienes encontrándose en relación de dependencia, sufrieren un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional previamente calificada, que causare una suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 94, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nunca en caso de terminación de la relación de trabajo.

  13. Que las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron previstas sólo en caso de enfermedad profesional y accidente laboral, por lo que estando en presencia de una enfermedad común, no son exigibles tales indemnizaciones.

  14. Que ni de los hechos libelados, ni del informe médico, ni de las actas del expediente se evidencia o constata, que la enfermedad que padece la actora, sea producto del trabajo.

  15. Que la actora recibió pago por reposos, tal como se deriva de los anexos 1, 2 y 3 anexos al libelo.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la actora, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, derivadas del vínculo laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos no controvertidos:

  16. La existencia de la relación de trabajo

  17. El cargo desempeñado

  18. Data de inicio de la relación laboral

    Hechos controvertidos:

  19. La improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

  20. Validez del consentimiento en el retiro del trabajador

    Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido en lo atinente a la obligación de pagar las cantidades reclamadas.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR:

  21. Documentales.

  22. Exhibición de los siguientes documentos (No admitida)

    1. Registros llevados respecto a la trabajadora.

    2. Constancia de inscripción o solicitud de Comité de Higiene y Seguridad Laboral

    3. Constancia de elección de los delegados de prevención de cada una de las empresas que forman parte del grupo CTI.

    4. Estado de cuenta y solvencias del cumplimiento del pago de seguro social obligatoria de cada una de las empresas que forman parte del grupo CTI.

    5. Estado de cuenta y solvencias del cumplimiento del pago de del INCE de cada una de las empresas que forman parte del grupo CTI.

    6. Patente de industria y Comercio de cada una de las empresas que forman parte del grupo CTI.

    7. Registro de horas extras, vacaciones, salarios, fideicomisos, nómina, guarderías, suministro y compra de uniformes y equipos de protección

    8. Análisis de seguridad en el trabajo.

    9. Constancia de reposo y accidentes laborales.

    10. Permiso de habitabilidad del Cuerpo de Bomberos.

    11. Solvencia laboral.

    12. Declaración de Impuesto sobre la renta.

    13. Constancia de tomas de medidas preventivas.

    14. Manuales y procedimientos en materia de higiene y seguridad.

  23. Testimoniales (No evacuadas).

  24. Experticia en la sede de la empresa por parte del Instituto Autónomo de Bomberos del Municipio Valencia, Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Inspectoría del Trabajo (No admitida).

    DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    Consignada conjuntamente con el libelo:

  25. Corre a los folios 5 al 7, 9 al 11, impresión diagnóstica de biopsia emitida por la C.R.V., de fechas 10 de mayo de 2002, 31 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005, las cuales merecen valor probatorio, siendo demostrativo de no haberse encontrado signos de malignidad en las zonas examinadas, a saber: Cuello uterino, ovario derecho, colon, tumor de yeyuno ielon y mucosa de recto. De igual manera se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2002 presentó la actora una peritonitis generalizada con recuperación lenta pero satisfactoria.

  26. Corre al folio 8, documento privado emitido por un tercero, el cual no adquiere valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, cuyo contenido no fue ratificado en juicio.

  27. Corre a los folios 12 al 15, copias fotostáticas simples de documentos administrativos constitutitos por hojas de consulta emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de agosto de 2004, 24 de enero de 2005 y 27 de abril de 2006, las cuales merecen valor probatorio, al no ser de desvirtuado por alguno de los mecanismos procesales destinados a tal efecto. De tales documentos se evidencia:

    1. Que la actora en fecha 27 de mayo de 2004 fue intervenida quirúrgicamente con carácter de emergencia, como consecuencia de una obstrucción intestinal.

    2. Que fue intervenida quirúrgicamente en forma reiterada en 1987 ovario derecho, en el año 2002 como consecuencia de una letiosis vesicular, en el año 2004 por obstrucción intestinal.

    3. Que en fecha 07 de abril de 2006, se emite informe en el cual se indica que se trata de paciente portadora de síndrome adherencial complicado.

  28. Corre al folio 16, copia fotostática simple de documento administrativo, constituido por EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL para solicitud o asignación de pensiones, el cual merece valor probatorio, siendo demostrativo de lo siguiente:

    1. Que en fecha 02 de febrero de 2006, se diagnostica Síndrome Adherencial Complicado.

    2. Que amerita tratamiento médico-quirúrgico.

    3. Que presenta evolución torpida, complicada por obstrucciones intestinales.

    4. Que se encuentra en control desde el 09 de agosto de 2004.

  29. Corre a los folios 17 y 18, documentos privados referidos a cálculo de prestaciones sociales y finiquito de prestaciones sociales, no desconocidos por la parte accionada, las cuales indica dos fechas diferentes de conclusión de la relación de trabajo, pues en el finiquito establece que la relación “…fue finiquitada el día 11 de diciembre de 2005…” y en la planilla de cálculo establece como fecha de egreso 15 de febrero de 2006.

  30. Corre a los folios 19 al 21, solicitud de prestaciones en dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de marzo de 2006, cita para la evaluación de discapacidad y resultado de la evaluación de fecha 05 de mayo de 2006, documentos administrativos, cuyo contenido se tienen por cierto, en consecuencia se evidencia un diagnóstico de SINDROME ADHERENCIAL COMPLICADO, OBSTRUCCION INTETSINAL, con un porcentaje de discapacidad del 50%.

  31. Corre al folio 22, documento administrativo de fecha 29 de septiembre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la empresa demandada, cuyo contenido se tiene por cierto siendo del siguiente tenor:

    …..Se trata de trabajadora que presenta cuadro post-operatorio tardío de obstrucción intestinal el cual se complicó con cuadro de adherencias. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determina que el trabajador puede continuar laborando (…..) Donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas pesadas y de manera inadecuada, no debe hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada….

  32. Corre a los folios 23 al 25, copias fotostáticas simples de C.P.E.P., emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia el pago efectuado a la actora por parte de dicha institución por la cantidad de Bs. 461.091,40; Bs. 5.430,00 de fecha 16 de abril de 2004: Bs. 308.567,60 de fecha 03 de septiembre de 2002.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  33. Corre al folio 107, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de febrero de 2006, en el cual se detalla los salarios devengados por la actora desde febrero del año 2001 hasta febrero de 2006, la cual no aporta nada a la controversia.

  34. Corre a los folios 108 al 110, 112 al 114, 116 al 118, calculo de liquidación, finiquito de prestaciones sociales, evaluación de incapacidad residual, cita para evaluación, determinación de porcentaje de incapacidad, oficio de fecha 29 de septiembre de 2006, comprobante de pagos de cheques emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales valoradas precedentemente.

  35. Corre al folio 111, oficio de fecha 15 de diciembre de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigida al Jefe de recursos Humanos de la empresa demandada, en la cual se identifica que la actora no está incapacitada para el trabajo, limitando su labor a tareas que no impliquen esfuerzos, al no ser desvirtuada su eficacia probatoria, se tiene por cierto su contenido.

  36. Corre al folio 115, hoja de evaluación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se informa que la actora padece de Síndrome adherencial complicado.

  37. Corre a los folios 119 al 124, planillas de consulta en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no aportan nada ala controversia.

  38. Corre al folio 125, oficio de fecha 31 de agosto de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigido a IUTEPI a los fines de tratar asunto respecto a la trabajadora Tamaira Mota. Tal documental no se aprecia al estar referida a personas distintas a las partes en el proceso.

    DE LA ACCIONADA:

    1. El mérito favorable de los autos.

    2. Documentales

    3. Informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

  39. Corre al folio 92, documento privado constituido por comprobante de pago correspondiente al período 01 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2006, el cual no aporta nada a la controversia.

  40. Corre a los folios 93 al 95, planilla de cálculo de liquidación y finiquito, promovidos igualmente por la actora, valorada precedentemente.

  41. Corre al folio 96, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se demuestra la inscripción de la actora en dicho instituto, lo cual fue ratificado a través de información remitida al Juez A Quo.

    Se observa del disco compacto distinguido 1/1, de fecha 11 de junio de 2007, minuto 33:37, que el A Quo inquiere al representante legal de la actora, manifieste las circunstancias que determinaron la terminación de la relación de trabajo, en los siguientes términos:

    ….usted alega una relación de trabajo que culminó, según usted alega el 15 de febrero de 2006, por despido (acota el Juez), si terminó, no propiamente despido, sino una situación irregular, porque la trabajadora en base a lo manifestado por la parte con la que en este caso ella tuvo contacto, que es la jefe de personal, le profirió que siguiera haciendo los trámites para obtener sus prestaciones sociales y prácticamente ahí hubo un vacío si ciertamente había la renuncia o no, porque nos estamos encontrando que fue un retiro de forma plana y directa, ya que la parte demandada alega que ella fue una renuncia voluntaria, la parte actora por su buena fe, y la ignorancia y consecuencias jurídicas que tenía para con ella haber recibido ese pago y separarse de su cargo y no haber acudido a las instancias administrativas o jurisdiccionales pertinente como consecuencia de ese acto, la llevó acudir al seguro social y luego a INPSASEL a solicitar los trámites respectivos que ya estaba realizando y producto de ello es que INPSASEL libra el oficio en septiembre de 2006, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo (refiere el actor)……

    DE LOS HECHOS NUEVOS

    La parte actora alegó en la audiencia de juicio la existencia de vicios en el consentimiento en el retiro de la trabajadora, infiriendo un engaño por parte del patrono. De igual manera hizo referencia en dicha audiencia, que el origen de la enfermedad de la actora, era profesional u ocupacional.

    La parte accionada adujo que la alegación de vicios en el consentimiento y el origen de la enfermedad, constituyen hechos nuevos, por lo que no deben ser dilucidados en el proceso, por cuanto le causaría indefensión.

    De la revisión del escrito libelar se extrae, que la actora dice padecer de una enfermedad que causa una discapacidad para el trabajo, empero no le otorga el carácter profesional u ocupacional, que pretende se le conceda con su exposición en la audiencia de juicio, así como tampoco manifiesta de manera clara la causa de la terminación de la relación de trabajo.

    Tales circunstancias efectivamente constituyen hechos nuevos aportados en la audiencia de juicio, lo cual es inadmisible por expresa disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos……

    (Destacado del Tribunal)

    Es necesario establecer, que los términos expuestos en el libelo de demanda y la contestación a la demanda, delimitan el tema o asunto a debatir, es por ello que no puede en la audiencia oral, tratarse hechos nuevos, pues ésta ha sido concebida, para que las partes expongan oralmente los hechos debatidos y contenidos tanto en el libelo como en la contestación, así como para ejercer el derecho al control y contradicción de la prueba cuando se trate de audiencia de juicio, como garantía al debido proceso y en función de la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, este Tribunal, no desciende al conocimiento de tales hechos, toda vez que, tales circunstancias no concurrieron como objeto de la pretensión, por lo que la demandada se encuentra en desigualdad de condiciones, al no poder en el acto de contestación debatir respecto a los hechos nuevos alegados, ni preparar o producir los medios de prueba que hubiere considerado oportuno. Y así se decide.

    De la prueba Testimonial

    La parte actora promovió la prueba testimonial, pero es el caso, que entre tales declarantes se encontraba el co-apoderado judicial de la demandada, abogado C.A., el cual al ser referido en la celebración de la audiencia de juicio, el Juez A Quo manifestó que existe un conflicto de intereses, pues el promovido es representante judicial de la demandada, por lo que declaró no ha lugar lo peticionado.

    La doctrina ha establecido que la prueba de testigos ha sido concebida para obtener la declaración de aquellas personas que no sean parte en el juicio y que concurre a petición de alguno de los litigantes, a los fines de exponer sobre los hechos cuyo conocimiento detenta por haberlos presenciado u oído.

    El abogado o apoderado, no podrá testificar en beneficio de la parte a quien represente, siendo esta una causa que lo inhabilita relativamente para rendir declaración en juicio, tal como lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, si bien, en la presente causa la declaración solicitada lo es del abogado de la parte contraria, tal declaración no estaría revestida de la imparcialidad u objetividad que deben estar presentes en este acto, pues siendo conocedor del derecho y representando a una de las partes en conflicto, su declaración sería poco confiable y no idonea para el esclarecimiento de los hechos debatidos, lo que hace improcedente su evacuación.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    Se observa del material probatorio que la relación de trabajo concluyó en fecha 15 de febrero del año 2006, por retiro de la parte actora, hecho éste que se aclara en la intervención de la audiencia oral de juicio por parte del co-apoderado judicial de la actora, al referir que no hubo un despido, sino un retiro cuya voluntad se vio viciada por factores engañosos por parte de la accionada.

    Tal como se indicara ut supra, tal hecho –vicios en el consentimiento- fue alegado en la audiencia de juicio como un hecho nuevo, sin embargo este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:

    La voluntad como tal, puede ser manifestada en forma expresa o tácita, esta última se puede deducir de ciertas circunstancias, conductas o comportamientos, que ciertamente puede verse viciada de diferentes maneras, sin embargo, no todo elemento que influya en la manifestación de voluntad produce la nulidad del acto.

    Lo anterior resulta importante destacarlo en la presente causa, toda vez que, la actora manifestó que la separación del cargo se produce por la buena fe de la trabajadora y la ignorancia de las consecuencias jurídicas que conllevaba el haber recibido un pago sin posteriormente acudir a las instancias administrativas o jurisdiccionales pertinentes. Tal conducta o comportamiento deduce una manifestación de voluntad tácita, por haberse separado del cargo –como bien lo indicó el apoderado actor en la audiencia de juicio-, ahora bien las consecuencias jurídicas de éste acto no constituye el objeto de la pretensión, pues está referida a la aplicabilidad de normas especiales provenientes de un hecho o acontecimiento determinado por una contingencia, que según el actor se adecua a las disposiciones por ella invocadas, específicamente referidas a:

  42. La reincorporación inmediata al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    El artículo 100 dispone:

    Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o a la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza……

    …El trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación……

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula los lineamientos y políticas para garantizar a los trabajadores condiciones óptimas de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia.

    La norma in comento se subsume en aquellos supuestos de hecho donde exista una relación de dependencia o una relación laboral vigente, así como que la discapacidad surja como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 79, define la discapacidad temporal como: “La contingencia que a consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, imposibilite al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado”.

    Esta imposibilidad para trabajar, desde luego supone una suspensión de la relación de trabajo durante un determinado tiempo, el cual una vez cesado origina el derecho del trabajador a seguir prestando servicio en las mismas condiciones existentes en el tiempo servido antes de la suspensión.

    Ahora bien, en la presente causa no estamos en presencia de una enfermedad de origen ocupacional, no sólo por no haberlo alegado la actora en su libelo, sino por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende tal calificativo, sólo se observa, que a la aparte actora le sobrevino afecciones de salud que ameritaron intervenciones quirúrgicas en el cuello uterino, ovario y colon, así como la presencia de una peritonitis generalizada con recuperación lenta pero satisfactoria, requiriendo ser intervenida nuevamente en el mes de mayo del año 2004, con carácter de emergencia, como consecuencia de una obstrucción intestinal.

    En fecha 02 de febrero del año 2006 se diagnostica a la actora un Síndrome Adherencial Complicado, no calificado como de origen ocupacional, la cual le ocasiona una discapacidad del 50%, determinado así en fecha 05 de mayo del año 2006.

    En fecha 29 de septiembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite un comunicado dirigido a la empresa demandada, en el cual indica que la trabajadora presenta un cuadro post-operatorio tardío de obstrucción intestinal, el cual se complicó con cuadro de adherencias, por lo que puede continuar laborando con ciertas limitaciones.

    Para la fecha de emisión de la recomendación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya la relación de trabajo había concluido, en consecuencia la empresa demandada no se encontraba en la obligación de dar cumplimiento con lo encomendado, por lo que no están dado los supuestos de hecho para la aplicabilidad del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es:

    1. No se trata de una discapacidad temporal producto de una enfermedad profesional.

    2. No hay suspensión de la relación de trabajo, sino que la misma ya había concluido al tiempo de la declaratoria del ente administrativo.

    En consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor referido a la reincorporación y pago de salarios caídos.

  43. Indemnización por discapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Dispone el mencionado artículo lo siguiente:

    La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67 %) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    ….2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce mensualidades anuales……

    (Fin de la cita).

    Tal como se estableciera precedentemente, al no tratarse de una enfermedad profesional u ocupacional, sino de un estado patológico no contraído con ocasión del trabajo, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  44. Indemnización prevista en el artículo en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    La referida disposición establece como supuesto de procedencia el advenimiento de una enfermedad de origen ocupacional, como consecuencia de la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    No fue alegado ni probado, la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, así como tampoco la violación de las normas de higiene y seguridad por parte del patrono, por lo cual, al no subsumirse los hechos en la norma invocada, no produce la consecuencia jurídica planteada por la actora, esto es, no es procedente el pago de la prestación dineraria reclamada como indemnización.

  45. Pago por concepto de reposo:

    De las actas procesales se evidencia que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente encargado transitoriamente del pago de las prestaciones dinerarias.

    El Estado venezolano garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social, estableciendo un sistema de seguridad que ampara a los habitantes que se encuentren afiliados al mismo, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación, autofinanciamiento y eficiencia, atendiendo así lo atinente al sector salud, pensiones, contingencia ante la pérdida de empleo no voluntaria, subsidios, vejez, sobrevivencia, enfermedad, entre otras de naturaleza similar.

    Las personas afiliadas o inscritas al seguro social obligatorio, se encuentran cubiertas en el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, lo que comúnmente se conoce como el pago de reposos ante una contingencia producto de una enfermedad, la cual se encuentra determinada al pago de una indemnización diaria, computada a partir del cuarto día de la incapacidad, esta cobertura se sustituye en el patrono cuando éste no ha dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador, es por ello, que estando la trabajadora amparada por el sistema de seguridad social, el patrono no tiene la obligación del pago de los reposos reclamados, mas aún cuando de los autos se evidencia –vid folios 23 al 25- C.P.E.P., emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de comprobantes de cheque por la cantidad de Bs. 461.091,40; Bs. 5.430,00 de fecha 16 de abril de 2004: Bs. 308.567,60 de fecha 03 de septiembre de 2002.

    En consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la impugnación de la parte actora, al no constatarse la procedencia en derecho de las cantidades, conceptos e indemnizaciones reclamadas.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.846.378, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS EDUCATIVOS C.T.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el N° 39, Tomo 59-A.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena a las costas de esta instancia, por no ser pasibles de tal condenatoria quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de J. delA.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:49 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000312.

    HDdL/AH/J.S. 6.

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