Decisión nº PJ132006000079 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 18 de Septiembre del año 2006

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: GC01-R-1998-000003

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada F.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.068, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Septiembre del año 1998, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara la Ciudadana Z.D.M.A.G., contra la Sociedad de Comercio “BUSINESS MEDICAL EQUIPMENT GM” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 89 al vuelto folio 93, que el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre del año 1998, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la acción de Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA Y SU REFORMA

• La prestación de servicio.-

• Fecha de inicio de la relación laboral, 14 de Marzo del año 1997

• Fecha de terminación, 06 de Marzo del año 1998

• Cargo desempeñado: Asistente Administrativo

• Salario Mensual de Bs. 70.000,00

• Que fue despedida sin justa causa.

• Solicita se califique como injustificado el despido

• El reenganche y pago de los salarios caídos

DE LA CONTESTACIÒN

HECHOS ADMITIDOS:

• La prestación de servicio

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• El salario

• El cargo desempeñado

• El tiempo parcial convenido a disposición de la empresa

HECHOS NEGADOS:

• La fecha de terminación de la relación laboral.

• La causa de terminación de la prestación de servicio.

• La solicitud de Calificación de Despido en todo y cada una de sus partes

HECHOS ALEGADOS:

• Que la actora sólo fue informada por la accionada mediante comunicación escrita de fecha seis (6) de marzo del año 1998, la intención de la empresa de interrumpir la relación de trabajo, donde igualmente le notificaba del cumplimiento del aviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Preaviso de Ley), alegó su representante judicial, que la actora mediante carta de fecha nueve (09) de ese mes y año informó a su representada su determinación de no cumplir el preaviso de Ley, quedando evidenciado que la parte actora, se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo.

• La caducidad de la acción, por prematura, toda vez que la demandante presenta su demanda el día 11 de Marzo del año 1998, alegando que el despido se produjo el 06 de Marzo del año 1998, sin tomar en cuenta el tiempo que debía transcurrir por preaviso, que concluiría en fecha cuatro (04) de Abril de 1998.

• Que la solicitud de reenganche y salarios caídos no procede por cuanto la actora se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo cuando se negó a dar cumplimiento al preaviso de Ley.

• Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es improcedente en razón de que la empresa tiene menos de diez (10) trabajadores, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La fecha de terminación de la relación de trabajo

• Los motivos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral.

• La caducidad o no de la acción

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:

o El merito de los autos

o Documentales

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

• El merito de los autos

• Documentales

DE VALORACION DE PRUEBAS

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con respecto al merito de autos; quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Respecto a la Solicitud de Calificaciòn de Despido, que en copia fotostática corre del folio 18 al 19, se considera irrelevante a la causa en razón de que tal instrumental solo demostraría el salario mensual de Bs. 70.000,00, hecho éste admitido por la demandada.

Respecto a la Comunicación que corre al folio 20 en original, marcada “C” (fecha 06-03-1998); quien aprecia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la firma, por la demandada por lo que se tiene como emanada de ella; en la cual se le comunica a la actora que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, e igualmente que se le otorga un preaviso, de 30 días hasta el día 04/04/1998.

Corre al folio 21, marcado “D”, en original, Comunicación dirigida por la ciudadana Z.A.G., de fecha 09 de Marzo del año 1998, en la cual la actora notifica a la empresa que ha decidido no cumplir con el preaviso de ley, por razones estrictamente personales, la cual tiene juicio de valor por cuanto fue consignada igualmente por la parte accionada, por lo que se tiene como cierto su contenido.

Corre al folio 26 del expediente en original Registro de Asegurado, marcado “B”, instrumental de carácter público; éste Tribunal no la aprecia por irrelevante a la causa ya que con ella se pretende demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, y el cargo desempeñado, hechos éstos admitidos por la accionada, en consecuencia, se desestima en razón de no aportar elementos que coadyuven a la demostración del asunto controvertido.

Corre en original marcada “A” al folio 56, Comunicación dirigida por la ciudadana Z.A.G., de fecha 09 de Marzo del año 1998, a la sociedad de comercio ORTOPEDIA SANATRIX, C.A; respecto a ella, quien aprecia no dicta pronunciamiento alguno al emanar de un tercero que no es parte en la causa.

Respecto a los recaudos (marcado “B”), insertos del folio 57 al 80, se observa una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la hoy actora contra la empresa ORTOPEDIA SANATRIX, C.A, como ya éste Tribunal lo manifestó, no es parte en la causa, en consecuencia tales probanzas son irrelevantes por observarse que los mismos refieren a hechos no vinculante a lo controvertido.

Corre al folio 81 en copia fotostática, contentiva de una citación, marcada “C”, dirigida por la Procuradora del Trabajo, a las empresas BUSINESS & MEDICAL EQUIPMENT GM C.A Y ORTOPEDIA SANATRIX, C.A, relacionada a una reclamación por parte de la hoy actora, la cual es impertinente a la causa ya que no aporta elementos que ayuden a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Opuso a la parte actora las probanzas marcada “C” y “D”, que corren a los folios 20 y 21, contentivas de Comunicaciones, ya valoradas, por lo que éste tribunal no dicta pronunciamiento alguno respecto de ellas.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Del caso bajo análisis se evidencia que lo controvertido versa; respecto si se convierte en renuncia la terminación inmediata de la prestación de servicio, sin esperar que concluya el término del preaviso dada la voluntad de la actora de no dar cumplimiento al mismo; así mismo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, si debe tomarse como fecha cierta de terminación del vinculo laboral, la oportunidad en que el patrono comunica la decisión de prescindir de los servicios (06-03-1998) o si por lo contrario debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral, el término en que se cumplía el preaviso (04-04-1998), cuya precisión coadyuvaría a determinar si opera o nó la defensa alegada por la accionada, caducidad de la acción por anticipada, partiendo de que la solicitud de Calificación de Despido se presentó en fecha 11 de Marzo del año 1998.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en cuanto a la tesis según la cual durante el preaviso la relación laboral se mantiene vigente, quien sentencia se permite transcribir parte del fallo dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de Marzo del año 1993 lo siguiente:

“De los alegatos antes expuestos, y una vez examinados detenidamente los autos, esta Corte observa que efectivamente el trabajador renunció en forma voluntaria a la empresa mediante la comunicación fechada el 14 de Noviembre de 1986. Es decir da término a la relación laboral y manifiesta que “es por razones de índole personal”, de todo lo cual se infiere que no está comprometida en ello la voluntad del patrono. Ahora bien, a pesar de que tal hecho no es discutido por las partes, el trabajador pretende que fue despedido por voluntad unilateral del patrono, por cuanto para el momento del preaviso, el patrono le manifestó que no continuara asistiendo durante ese tiempo y que su no asistencia no daría lugar a que se afectaran sus derechos laborales.

• “Los criterios que la representante del Ministerio Público expone con respecto a éste caso, con fundamento en la doctrina nacional, son plenamente compartidos por esta Corte y ello, en razón de que el preaviso es una institución tendente a proteger a la parte que no ha decidido poner fin a la relación laboral y, sorprendida por la otra parte, necesita un tiempo para equilibrar la situación laboral. En el caso del patrono, para buscar otro trabajador que pueda cubrir la vacante producida por la renuncia del trabajador y en el caso del trabajador, para buscar un nuevo empleo. La Ley sin embargo contempla la posibilidad de sustituir el tiempo que una parte ha de darle a la otra en calidad de preaviso, por una indemnización en dinero y dar fin a la relación laboral sin transcurrir el tiempo del preaviso. Ahora bien, si la parte en beneficio de quién está corriendo el preaviso decide renunciar a él, este hecho no puede considerarse que anuló la manifestación de voluntad anterior y existe ahora una nueva situación que es la que deba tomarse en cuenta.

• (….) “Por tanto estima esta Corte que está ajustada a derecho la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda al haber decidido en la forma siguiente: “Por lo que en el caso sub-judice, es incuestionable que el presentar la renuncia dicho trabajador a su empleador, éste pudo hacerla efectiva tal como lo hizo pagándole la contra-prestación (sic) aludida anteriormente o esperar que transcurriera el lapso del aviso, pero al trabajador, le esta impedido el acudir por ante éstos Organismos Administrativos Laborales, a solicitar su amparo, por existir su manifestación de voluntad de romper el vínculo contractual que le unía a su patrono y por lo que la decisión que se produjese no perseguía un fin útil, ya que la Ley contra Despidos Injustificados, protege la permanencia en el cargo, cuando se es despedido injustificadamente, pero reenganchar para que se cumpla lo que falta por transcurrir del aviso, no tiene sentido útil y contraviene el objeto de dicha Ley”.

De acuerdo a criterios doctrinarios y Jurisprudenciales, tal como se desprende de dicho fallo, el preaviso es una institución tendente a proteger a la parte que no ha decidido poner fin a la relación laboral, en el caso del patrono, para buscar otro trabajador que pueda cubrir la vacante producida por la renuncia del trabajador, y en el caso del trabajador último para buscar un nuevo empleo, previendo la Ley, la indemnización sustitutiva del preaviso a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, por tanto, permite sustituir el tiempo que el patrono ha de darle al trabajador en calidad de preaviso con la consecuencia jurídica de indemnizarle en dinero y dar fin a la relación laboral sin que se cumpla el tiempo del preaviso, en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal dispositivo se concluye que el empleador tiene la facultad de negociar la terminación de la prestación de servicio en caso de estabilidad relativa, pagando la contraprestación, en caso contrario; ante la manifestación de voluntad de romper el vínculo laboral y de no indemnizar deberá dejar transcurrir el tiempo del preaviso, lo que implica, en aplicación en contrario de la sentencia traída a colación, en caso de ser el trabajador, quien decida no dar cumplimiento al preaviso luego de la decisión de su patrono de poner fin al vinculo laboral tiene como efecto, solo el derecho de renunciar a la indemnización sustitutiva en caso de despido injustificado, más no puede entenderse como la decisión unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo ciertamente en la presente causa ya había decidido por voluntad unilateral del patrono.

En éste orden de ideas, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, se tiene: 1.- Que el trabajador fue despedido injustificadamente. 2.- que la fecha de despido lo fue el 06 de Marzo del año 1998, habida cuenta que fue en esa oportunidad que la demandada decidió romper el vínculo laboral que lo unía al demandante, independientemente de que la demandante en fecha 09 de Marzo de ese mismo año (1998) decidiera no dar cumplimiento al preaviso, por cuanto como ya se señaló ello traería solo como consecuencia jurídica la pérdida del derecho de reclamar la indemnización sustitutiva de preaviso por encontrarse amparada por lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.

De la Caducidad de la Acción

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la posibilidad para el patrono de notificar al Juez de Estabilidad laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes en el caso de que ocurra el despido de uno o más trabajadores, igual lapso se le otorga al trabajador que considere que ha sido despedido sin justa causa, a los fines de que se le califique el despido cuando considere que tal despido es injustificado. Ahora bien partiendo de la fecha cierta de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral 06 de Marzo del año 1998, y probado y alegado en autos, que la actora solicitó la Calificación de Despido en fecha 11 de Marzo del mismo año (1998), es evidencia de que la acción se produjo en tiempo útil, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes conforme a la Ley, por lo que a criterio de quien decide es improcedente la defensa de caducidad anticipada por prematura planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Estima éste Tribunal que no logrando la accionada probar que el despido se produjo en virtud de una causa justificada, ni bajo la previsión de ser una sociedad de comercio con menos de diez (10) trabajadores, visto los razonamientos que anteceden, la solicitud de calificación de Despido debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada F.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora.

CON LUGAR, la acción, incoada por la Ciudadana, Z.D.M.A.G., contra la Sociedad de Comercio “BUSINESS MEDICAL EQUIPMENT GM” C.A.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la fecha del despido 06 de Marzo del año 1998, hasta fecha de la efectiva reincorporación del demandante a razón de Bs. 7.333,33 diarios, que es el resultado de dividir entre treinta días el salario mensual probado, de Bs. 70.000,00.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y judiciales, así como el lapso en que la causa se encontrare paralizada por causa no imputables a las partes.

Si el patrono no reincorporase al trabajador o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la accionada por resultar total mente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LaSecretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 09: 00a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JC/ lgf

GC01-R-1998-000003

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