Decisión nº 730 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 01 de octubre del 2010, por la ciudadana: Z.C., actuando en su carácter de representante de su hija xx, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano: O.J.M.M., por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Ambas partes pidieron se les nombrara defensor de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de su hija xx, de doce (12) años de edad, sea citado el ciudadano: O.J.M.M., para que le sea fijado el monto mensual de trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, negó y contradijo la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana: Z.C., a favor de su hija: xx, ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con ella, manifestando que devenga un sueldo de un mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.142,24) que con las deducciones que se le hacen queda en setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.758,35) y de fijar la obligación en la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs.300,00) se estaría dejando en un estado que no podría cumplir ni siquiera con las necesidades básicas de un ser humano, por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así mismo invocó el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Z.C., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió la partida de nacimiento de su hija: xx; a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El abogado: R.M.T.G. , en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: O.J.M., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la constancia de trabajo cursante al folio 19, demostrando que el sueldo que devenga el referido ciudadano junto con sus deducciones es de setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.758,35), el tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto el tribunal obtuvo tal información actualizada, a través de la prueba de informes y así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano O.J.M., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 04 de octubre del año 2010, mediante oficio Nº 541, se aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.142,24), una prima de compensación de cincuenta y siete bolívares con once céntimos, (Bs.57,11) igualmente percibe un bono vacacional anual, de un mil quinientos noventa y nueve con trece céntimos, (Bs.1.599,13); aguinaldo de cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 4.797.40), y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: O.J.M.M., a favor de su hija: xx, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Z.C. y O.J.M.M., con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, es de doce (12) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: O.J.M.M., devenga un sueldo de mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.142,24), una prima de compensación de cincuenta y siete bolívares con once céntimos, (Bs.57,11) igualmente percibe un bono vacacional anual, de un mil quinientos noventa y nueve con trece céntimos, (Bs.1.599,13); aguinaldo de cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 4.797.40), más el beneficio de cesta tickets, el cual aún cuando no fue reflejado en la constancia emitida por el organismo competente, es un derecho del que goza el demandado, y así se decide

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Por lo que, analizados los elementos que señala el articulo 369 mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concluye esta juzgadora que es procedente la Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300.000) mensuales, doscientos bolívares (Bs.200,00) en el mes de septiembre para útiles escolares, y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en el mes de diciembre, para estrenos decembrinos, mas medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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