Decisión nº 958-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7028-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.R.G.

ABOGADO ASISTENTE: AUDOMORO GUERERE

PARTE DEMANDADA: A.J.M.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Z.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.977, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogada en ejercicio AUDOMORO GUERERE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.954, a los fines de demandar por REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.494, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente de autos.

La referida ciudadana manifestó que celebró un convenimiento homologado en fecha 7 de enero de 2002 y en beneficio de la adolescente de autos y en vista que han transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses , desde que se dictó el referido convenio homologado y por cuanto en la misma se estableció la cantidad de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000) para sufragar las necesidades de la prenombrada menor, aunado al hecho cierto de que el ciudadano A.J.M., no ha cumplido con el sagrado deber que como padre le corresponde y lo que puedo aportar para mi menor hija es insuficiente, aún cuando posee un trabajo estable, como trabajador de la industria petrolera.

Por lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano por Revisión de Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de junio de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esta misma fecha se decretaron medidas sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y sobre el cincuenta por ciento (50%) de la CAJA DE AHORRO, que le puedan corresponder al demandado, en caso de despiro, retiro voluntario, jubilación o muerte que le puedan corresponder como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de octubre de 2.007. En fecha 3 de octubre de 2.007, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha nueve (9) de octubre se celebró por ante este Tribunal, audiencia de conciliación, en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo provisional y acordaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esta misma fecha, a las nueve de la mañana. Igualmente en ese mismo acto, la parte demandante presentó proyecto de conciliación a favor de la adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos Z.D.C.R.G., asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.754 y el ciudadano A.J.M.N., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.558, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Revisión de Sentencia por Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano A.J.M.N. depositará la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000) mensuales, en una cuenta de ahorro que para tal fin aperturaran las partes de este procedimiento en el Banco Provincial, a favor de la adolescente antes identificada.

SEGUNDO

En cuanto a los servicios médicos y a los fines de garantizar el derecho a la salud de la adolescente, los mismos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) derivados del beneficio que aporta la empresa PDVSA.

TERCERO

El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de la adolescente de autos. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del trasporte escolar.

CUARTO

Para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) en la referida cuenta, una vez que perciba las utilidades.

QUINTO

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, ambas partes acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano A.J.M.N. por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido voluntario, jubilación o muerte del referido ciudadano. Igualmente ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2.007 y ejecutadas el tres (3) de agosto del mismo año. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.

SEXTO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial.

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de informar sobre la suspensión de las medidas, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 1926-07.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 958-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-7028-07

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