Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: Z.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.283.018, con domicilio en la Urbanización La Libertad, Sector Paramaconi, Casa Nº E-43, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: QUIOGAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el Nº 100.681.

DEMANDADO: A.S.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.586.915, domiciliado en la Urbanización La Libertad, Sector Paramaconi, Casa Nº E-43, Maturín, Estado Monagas.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes, Adolescente y Niña de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 20.193.

Visto con conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por la ciudadana Z.M.T.C., en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.S.S.P., de cuya unión nacieron dos (02) hijos; 2.- Que para el momento de contraer nupcias, la relación se veía desarrollando con normal plenitud reinando en el hogar amor, armonía, comprensión. 3.- Que con el transcurrir del tiempo la unión se destino al fracaso debido a la incompatibilidad de caracteres. 4.- Que además de esto ha tenido que asumir la responsabilidad de Padre y Madre a la vez ya que mi cónyuge nunca se preocupo por tener un trabajo fijo, demostrando en todo tiempo una aptitud: apática, desmotivado, sin deseo de salir adelante, siempre dependiendo de sus ingresos. 5.- Que en los últimos tiempos, dentro del hogar, viendo televisión y sin querer salir a buscar trabajo y asumir su responsabilidad de padre y de hogar, dejándole toda la responsabilidad y carga de la casa, aguantando para que los niños se sintieran bien al lado del padre, pero esta situación se agravo y me decepciono de tal forma que ya se canso de darle oportunidad. 6.- Que por otra parte ya le perdió el amor, el deseo como hombre y el respeto como cónyuge, por lo que decidió romper relaciones maritales y separarse a partir del 05 de Enero de 2008, tomando la decisión firme de vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. 7.- Que por todo lo anterior expuesto, es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano A.S.S.P., antes identificado, en las previsiones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º del Código Civil vigente, en corcondancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, aperturar cuadernos separados que contendrán el Régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio y oír la opinión del Adolescente y la Niña habidos en el matrimonio.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadana: Zulimar Luces, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de Noviembre de 2008.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: D.A., a los fines de consignar boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, quien se dio por citado en fecha 18 de Noviembre de 2008.

En fecha 29 de Enero de 2009, se acordó fijar a las 11:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para la celebración del primer (1er) Acto Conciliatorio, por cuanto el tribunal incurrió en el error involuntario de no anunciar el Acto a los fines de su realización.

En fecha 10 de Febrero de 2002, compareció la Alguacil de este Tribunal ciudadana: ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante ciudadana: Z.M.T.C., quien se dio por citada en esta misma fecha.

En fecha 25 de Febrero de 2009, compareció la Alguacil de este Tribunal ciudadano: S.M., a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano: A.S.S.P., quien se dio por citado en fecha 18 de Febrero de 2009.

En fecha 03 de Enero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana fue realizado el acto conciliatorio, en los cuales se insto a la conciliación de las partes, manifestando la demandante su intención de continuar con la demanda.

En fecha 20 de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana fue realizado el acto conciliatorio, en los cuales se insto a la conciliación de las partes, manifestando la demandante su intención de continuar con la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Z.M.T.C., asistida por el abogado QUIOGAR ORTIZ.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se acordó fijar el acto oral para el día 28 de Julio de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la Evacuación de las Testimoniales promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de Julio de 2009, la presente Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en esta misma fecha se realizo el acto oral, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, fueron agregadas las pruebas, el abogado asistente de la parte demandante expuso sus conclusiones y se dejo constancia que comparecieron el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a dar sus opiniones de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Julio de 2009, compareció a este Tribunal el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser escuchada sus opiniones, los cuales expusieron lo siguiente: “Mis padres se separaron porque mi mamá siempre nos ha mantenido sola sin la ayuda de mi papá, el lo que hace es vender productos de herbalay y franelas, el nunca aportaba nada y ahorita nos saca a pasear porque mi mamá le dice, el vive en la misma casa junto con nosotros, el nos trata bien, nos saca de paseo de vez en cuando. En vacaciones salimos a Caracas a visitar a la abuela paterna C.P., y que pronto vamos a Margarita con mi mamá y luego a Caracas con los dos, solicitamos que mi papá comience a trabajar para que nos ayude. Mi mamá fue quien compro la casa donde vivimos y él le propuso que la ayudaría a construir y después que se casaron el ni hizo nada.” Cursiva nuestra.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, Z.M.T.C. Y A.S.S.P., y de la Partida de Nacimiento del Adolescente y la Niña, insertas en los folios 5, 7 y 8.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Z.M.T.C. Y A.S.S.P.. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación del Adolescente y la Niña, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documento no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copias Simples de las fotocopias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: Z.I.R.Q. Y Y.M.C., insertas en el folio 10.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedan probados los datos de identidad de las testigos ciudadanas Z.I.R.Q. Y Y.M.C., documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copias Simples de las fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Z.M.T.C. Y A.S.S.P., insertas en el folio 12.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedan probados los datos de identidad de los ciudadanos Z.I.R.Q. E Y.M.C., en su carácter de demandante y demandado, documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES.

    Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas Z.I.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.969, de este domicilio y la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.582 y de este domicilio.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que las ciudadanas anteriormente indicadas, rindieran sus testimonios las ciudadanas Y.M.C. Y Z.I.R.Q., las cuales declararon, lo siguiente: La ciudadana Y.M.C., supra- identificada, declaro que si conoce de vista y trato a la señora Z.M.T.C. más que al señor A.S.S.P., pero si los conozco desde hace tiempo. Que no ha visto violencia entre ellos hasta el tiempo que los conoce, con ninguno de los dos. Que en cuanto a la incompatibilidad de caracteres bueno hay no le puede explicar mucho, porque siempre ha compartido con la señora antes mencionada que es su comadre, y siempre han compartido juntas, pero nunca ha estado el señor, siempre han estado solas en la casa de su mamá compartiendo, pero el señor nunca estaba.

    La ciudadana Z.I.R.Q. supra- identificada, declaro que si conoce a los cónyuges desde el 91 aproximadamente, mis vecinos desde que mude a los Guaritos, mis vecinos de allí pues. Que en ningún momento he visto situaciones de violencias. Que hasta donde ha observado así, no habido buena compatibilidad de caracteres, como le digo cuando las personas no comparten las cosas, no compartían las cosas entre ellos, cada quien estaba por su lado, no se como explicárselo.

    De las declaraciones emitidas por dichos testigos no se evidencia la fractura del vínculo matrimonial de las partes, debido que los testigos no probaron con sus declaraciones los hechos alegados por la parte demandante, es decir ni el abandono moral ni el abandono material, por lo cual esta sentenciadora, no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    No promovió pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO

El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

TERCERO

Alega la demandante que con el transcurrir del tiempo la unión se destino al fracaso debido a la incompatibilidad de caracteres y además de esto ha tenido que asumir la responsabilidad de Padre y Madre a la vez ya que su cónyuge nunca se ha preocupado por tener un trabajo fijo, demostrando en todo tiempo una aptitud: apática, desmotivado, sin deseo de salir adelante, siempre dependiendo de sus ingresos y en los últimos tiempos, dentro del hogar, viendo televisión y sin querer salir a buscar trabajo y asumir su responsabilidad de padre y de hogar, dejándole toda la responsabilidad y carga de la casa, aguantando para que los niños se sintieran bien al lado del padre, pero esta situación se agravo y se decepciono de tal forma que ya se canso de darle oportunidad y por otra parte ya le perdió el amor, el deseo como hombre y el respeto como cónyuge, por lo que decidió romper relaciones maritales y separarse a partir del 05 de Enero de 2008, tomando la decisión firme de vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por todo lo anterior expuesto, es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano A.S.S.P., antes identificado, en las previsiones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El abandono voluntario esta configurado por todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias.

QUINTO

En el presente caso, no quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de abandono voluntario, incurridos por la parte demandada. A lo largo del procedimiento, la parte demandante alego el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, pero con las declaraciones de los testigos no quedo demostrado que el demandado incurrió en abandono voluntario. Aunado a esto, de la opinión dada por el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sin que la misma sea considerada como una prueba), se desprende que las partes se separaron porque la demandante siempre ha mantenido sola sin la ayuda del demandado a los hijos habidos en el matrimonio ya que el nunca aportaba nada, la demandante fue quien compro la casa donde viven actualmente el adolescente y la niña habidas en el matrimonio y el demandado le propuso que la ayudaría a construir y después que se casaron el ni hizo nada. Cabe destacar, que esta percepción es tomada en consideración por esta sentenciadora, de conformidad con la capacidad jurídica que tiene el adolescente y la niña, por ser estos sujetos de derechos, y que fue expresada de forma autónoma, espontánea, libre de influencia, sin coerciones, y partiendo de su realidad familiar. Así mismo manifiestan el adolescente y la niña lo siguiente: Que el vive en la misma casa junto con nosotros, el nos trata bien, nos saca de paseo de vez en cuando. En vacaciones salimos a Caracas a visitar a la abuela paterna C.P., y que pronto vamos a Margarita con mi mamá y luego a Caracas con los dos, solicitamos que mi papá comience a trabajar para que nos ayude. Mi mamá fue quien compro la casa donde vivimos y él le propuso que la ayudaría a construir y después que se casaron el ni hizo nada

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Z.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.283.018, con domicilio en la Urbanización La Libertad, Sector Paramaconi, Casa Nº E-43, Maturín, Estado Monagas, en contra del ciudadano A.S.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.586.915, domiciliado en la Urbanización La Libertad, Sector Paramaconi, Casa Nº E-43, Maturín, Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. M.F.T..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. I.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 PM. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. I.C..

Exp. Nº 20.193.

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