Decisión nº 328-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de Julio de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003960

DEMANDANTE: J.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.836.234, residenciada en el Barrio Tierra Negra, calle 7 con avenida S.R., casa N° 75, Barquisimeto, Estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Z.C.R. y G.P.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.629.847 y 9.118.180, domiciliados en el Barrio El Trompillo calle Bolívar entre calles Piar y Girasol, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, niño de seis (06) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha 30 de Mayo de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana J.J.M., madre biológica del beneficiario, ya identificada, en contra de los ciudadanos Z.C.R. y G.P.A.P., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), continúe viviendo bajo los cuidados de la tía paterna, por cuanto la madre está de acuerdo en que esté con la tía paterna, estando de acuerdo la tía paterna y su cónyuge en continuar atendiendo al niño, pues el niño los reconoce como sus padres de crianza y están encariñándose con el niño, siendo ellos quien se han encargado de cubrir la obligación de manutención integralmente. En fecha 03 de Noviembre de 2010, tribunal le da entrada y admite, y acuerda la notificación a las partes demandadas. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 17, el tribunal dejó constancia que el 28/11/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 07/12/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y de la parte actora, y de la inasistencia de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Riela al folio 26 al 37, informe social y psicológico. Se declara concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niña de autos, para el día veintiséis (26) de Junio de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niña y adolescente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. M.d.l.Á.M., quien actúa a instancia de la ciudadana J.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.836.234, quien no compareció personalmente a este acto. Asimismo se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos Z.C.R. y G.P.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.629.847 y 9.118.180, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Simple de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), asentada en el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., bajo el Nº 14333, de fecha de presentación 29 de Julio de 2006, de la cual se desprende la filiación materna del niño, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Del acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por la madre biológica y de la tía paterna y su cónyuge, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma el nexo filial, siendo la familia extendida, siendo la tía paterna quien ha asumido la responsabilidad de crianza, brindándole amor y asistencia material, educativa y atenciones, la orientación debida, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Lcda. D.S.V., llega al hogar de los familiares paternos prácticamente sin dientes superiores frontales, espacios vacíos y otros con pedacitos pequeños picados, de color negro y muy frágiles y desde entonces está en control odontológico, tratando las raíces de cada diente para conservar los espacios, al presente no tiene dientes frontales superiores, solo muelas y colmillos. Asimismo se informa al tribunal que el niño ha tenido control psicológico porque manifiesta cierta hiperactividad, poca tolerancia a las bromas.

  2. INFORME PSICOLÓGICA: la madre biológica: en cuanto a su auto-responsabilidad para seguir creciendo, asumir el campo laboral no existe, divaga y se contradice en cuanto a si tiene o no trabajo, nombra a un posible jefe del cual solo sabe el nombre y no especifica, no sabe explicar el sitio en el físico y ambiental. No manifiesta ligazón afectiva con sus hijos, aduce diferentes excusas para no acercarse y menos comprometerse. Con relación a la madre sustituta: la tía paterna del niño, pues su padre no es responsable, no asumió a su hijo y actualmente está recluido en el penal Centro-Occidental de Uribana y la madre no se hizo responsable tampoco. Actualmente expresa malestar y preocupación porque la madre biológica se presenta con exigencias y amenazas encubiertas y pareciera que quiere ir dejando a la otra niña (2 años) sin pedir permiso, establecer algún acuerdo. Los señores tienen una integración familiar afectiva y de compromiso con el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y están claros que no pueden asumir a la niña como sobrina y hermana del niño, quienes seguirán creando y reforzando los vínculos afectivos y experienciales pero dentro de un proyecto familiar.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía paterna y su cónyuge del niño beneficiario, los ciudadanos Z.C.R. y G.P.A.P., debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive desde hace dos años con los ciudadanos Z.C.R. y G.P.A.P.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida, tanto así que es en ese hogar que el niño del caso que nos compete recibe afecto, amor, cariño, atenciones , le proporcionan orientación, la vigilancia en cuanto a la educación, salud y estabilidad, los ciudadanos Z.C.R. y G.P.A.P.. Han hecho actos de Justicia Social por todo lo antes expuesto hace forzoso para esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en aras del Interés Superior del Niño, y Así se decide .

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana J.J.M., identificada en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos Z.C.R. y G.P.A.P., identificada en autos, domiciliados en el Barrio El Trompillo calle Bolívar entre calles Piar y Girasol, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: El niño compartirá con su madre de forma amplio, siempre que no perturbe las horas de descanso y estudios del niño.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 328-2012, siendo las 04:45p.m

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN.-

KP02-V-2010-003960

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