Decisión nº 58 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL

NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000087

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana Z.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.354.130, debidamente representada por el abogado J.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.903.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, representada por los abogados J.S.R., C.J.A. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.305 y 112.943, apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Monagas.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, es recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal de Primera Instancia, y en fecha seis (06) de junio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 17 de junio de 2008, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

En la audiencia de Alzada, adujo el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, que el Tribunal a quo erró al condenar a su representada al pago del concepto de cesta ticket, por cuanto si bien cierto existe un acuerdo celebrado entre el Sindicato de la Construcción de los trabajadores (sic) de obras públicas estadales y la representación de esa institución, la demandante de autos no se encuentra amparada por el referido sindicato, que en tal caso quien debió firmar esa acta acuerdo era el sindicato de obreros.

Por otra parte esgrime la representación judicial de la parte actora recurrida, su conformidad con respecto al fallo recurrido, ya que al haberse despedido masivamente a un grupo de trabajadores por parte de la representación de la demandada y siendo pactado por ante el órgano administrativo el pago del referido concepto, el mismo debe ser procedente.

A los fines de decidir esta Juzgadora considera lo siguiente:

Vista la naturaleza de la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien sostiene que la Juzgadora del a quo erró al condenar el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket, por cuanto la demandante de autos, no se encuentra amparada por el acta acuerdo celebrada entre el sindicato de obreros de la construcción y la dirección de obras públicas estadales, al respecto considera este Tribunal, necesario pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, la cual es del tenor siguiente:

“…la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 72 y 73, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001; en consecuencia, se condena al pago de la misma desde mayo de 2001 a diciembre de 2001.

En lo que respecta al cesta ticket del año 2005, cabe acotar que la parte demandante consignó como prueba, acta acuerdo suscrita entre la Directora de Recursos Humanos y los representantes del Sindicato Obrero de la Construcción, con motivo del conflicto planteado por 16 trabajadores que habían obtenido providencia administrativa a su favor, donde se ordenaba su reenganche, motivo por el cual la Gobernación del Estado a los fines de persistir en su propósito, acordó el pago a los trabajadores entre otras cosas, de los cesta ticket hasta la fecha de la notificación de la providencia administrativa, es decir, hasta el 03 de octubre de 2005. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda al actor la cesta ticket correspondientes a los meses de mayo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (días hábiles), por haberlos laborado efectivamente la actora, así como los cestas ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre hasta el 03 de octubre de 2005 (igualmente días hábiles), por acuerdo alcanzado por las partes, para cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2008, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto esto es así, que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales; y de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; en consecuencia le corresponde el actor el pago de Trescientos Sesenta y Nueve (369) cesta ticket a razón de Bs. F. 11,5, que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.243,5) monto que se ordena pagar. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Alzada)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se desprende en copia fotostática, un acta acuerdo, suscrita por el sindicato de obreros de la construcción y la Dirección de Obras Públicas Estadales del estado Monagas, debidamente reconocida por ambas partes, a través de la cual el Ejecutivo Regional, asume el compromiso de cancelar a un grupo de trabajadores cesantes el beneficio de alimentación o cesta ticket, ello motivó a su propósito de persistir en el despido, ante la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ello así y habiéndose desempeñado la ciudadana Z.R.N., bajo el cargo de obrera, el referido concepto, es procedente, tal y como lo razonó la sentenciadora del a quo.

Por lo anteriormente expresado, esta Juzgadora considera, que el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar y en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo

Se confirma la decisión publicada el día treinta (30) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Z.R.N. contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.L.S.

Abog. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria

Asunto: NP11-R-2008-000087

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