Decisión nº KP02-N-2006-000440 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000440

QUERELLANTE: Z.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.855, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.P.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Noviembre de 2006 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.A.D.A., antes identificada, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

La querellante alega que ingresó al C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo como consejera suplente de tal institución y que posteriormente asume el cargo de consejero titular. Es así como aduce que estuvo laborando hasta el 13 de septiembre de 2006 donde a través de un oficio sin número fue removida de su cargo, por lo que solicita la nulidad de dicho acto ya que es violatorio de lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 13 de diciembre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. C.d.T. otorgada por a Alcaldía del Municipio Pampán, que se valora como documento público administrativo.

  2. Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán, que se valora como documento público administrativo.

  3. Comunicación de fecha 18 de enero de 2005 emanada del Municipio Pampán, que se valora como documento público administrativo.

  4. Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Pampán, que se valora como documento público administrativo.

  5. Comunicaciones dirigidas al despacho del Alcalde del Municipio Pampán por parte de la querellante de fechas 14 de septiembre y 20 de septiembre de 2006, que se valoran como documentos privados.

  6. Copias certificadas emanadas de la Presidenta del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, referidos al acta de foro propio para la elección de los consejeros, anexas a los folios 16 al 35 y que se valoran como documentos públicos administrativos.

  7. Comunicación de fecha 26 de agosto de 2006, emanada de las Consejeras de Protección Y.A. y Z.D.A. que se valora como documento privado.

  8. Comunicaciones de fecha 16 de marzo de 2006, anexa a los folios 38 y 39, emanadas de la querellante que se valora como documento privado.

  9. Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2006, emanada de las Consejeras de Protección Y.A. y Z.D.A. que se valora como documento privado.

  10. Ecograma Obstétrico de la p.Z.D., que se valora como documento privado.

  11. C.d.T. de la ciudadana Z.D. que se valora como documento público administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo que se le destituye sin la existencia de un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo que se impugna.

Al entrar a conocer el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador constata que la ciudadana Z.A.D.A., antes identificada, es consejera de protección, tal como se verifica en la c.d.t. anexa al folio 46 de este expediente, que este tribunal valora como documento público administrativo, en consecuencia se rige por un régimen funcionarial compuesto por las normas especiales previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las cuales se aplican preferentemente a todas las demás y por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Los consejeros y consejeras de protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, son funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Ejecutivo Municipal. El Alcalde o Alcaldesa es su superior jerárquico, como máxima autoridad de la Alcaldía y quien ejerce la dirección de la función pública y la Administración de su personal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que señala:

…Los Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes y alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios

Los consejeros y consejeras de protección son funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera, ya que deben ser seleccionados por concurso y sólo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 163 y 168 de la LOPNA. En consecuencia gozan de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos, por lo cual permanecen desempeñándose en el mismo en la forma indefinida desde que fueron seleccionados hasta que pierdan su condición conforme a la Ley. Por este motivo, está prohibido que sean retirados de forma discrecional por el Alcalde o Alcaldesa, así como establecer normas que sólo permitan su permanencia en el cargo por un tiempo o lapso limitado. La finalidad de ésta regulación es fortalecer su autonomía para que puedan tomar decisiones con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte debe señalarse que los mismos gozan de todos los beneficios laborales que disfrutan los demás funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de la Alcaldía, entre ellos los derivados de la Convención Colectiva, las cestas ticket y los seguros privados.

Los consejeros y consejeras de protección no pueden ingresar o permanecer en la Administración Pública Municipal en condición de personal contratado. En primer lugar por que el artículo 159 de la LOPNA es suficientemente claro al expresar que “ejercerán función pública”. En segundo lugar por que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública limita el personal de contratado a aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a cargos previstos en la respectiva Ley.

Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí juzga constata que la ciudadana Z.A.D.A., antes identificada no se abrió en ningún momento un procedimiento de destitución o remoción, en consecuencia el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006 se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual se aplica no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.A.D.A., antes identificada, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de fecha 13 de Septiembre del 2006.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo y el pago de los salarios caídos, y los demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva de la relación de trabajo, los que dejó de percibir desde su ilegal desincorporación hasta el cumplimiento efectivo del amparo cautelar acordado, los cuales deberán ser calculados mediante de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

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