Decisión nº 13-05-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de mayo de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-05-04.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Z.H.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.786, con domicilio procesal en la avenida Bachiller E.C., edificio Los Palmares, piso 1, oficina 5 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.709.393, 11.709.392, 12.204.316, 12.836.545 y 15.671.028 respectivamente, todos asistidos por la abogada en ejercicio A.K.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.317, actuando como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.042.927, y de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, las abogadas en ejercicio B.T.M. y Yeneisa A.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.510 y 124.371 en su orden, la última con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que en el mes de abril de 1971, comenzó una unión estable de hecho, pública y notoria con el ciudadano J.R.C., quien falleció el 24 de mayo de 2009; que desde el inicio esa unión fue pública y notoria ante los vecinos y comunidad, cohabitando bajo el mismo techo, manifestándose amor y cuidado mutuo, como si fueran esposos; que tal relación ininterrumpida adquirió el carácter de concubinato por su naturaleza estable, permanente, pública y notoria, permaneciendo juntos, tratándose entre sí y frente a terceros como casados, siendo una familia sólida, amándose, ayudándose económica y moralmente, compartiendo logros, vicisitudes y penurias, saliendo adelante con un hogar, que con gran esfuerzo, colaboración y aporte laboral se dedicaron en común; que trabajaron duramente para fomentar su patrimonio propio, esforzándose cada día para lograr un futuro mejor para ellos y sus hijos; que esa unión con el de-cujus J.R.C., fue estable y permanente en el tiempo, configurando una comunidad concubinaria.

Que durante la unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., Castellanos Espinoza, y adquirieron los siguientes bienes: 1) una casa de habitación familiar, consistente en una parcela de terreno de origen Municipal, distinguida con el N° 9-38, ubicada dentro del perímetro urbano de esta ciudad, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad cuya área y linderos indicó; 2) una casa de habitación familiar ubicada en el área urbana de la ciudad de Barinas, en la calle Mérida, distinguida con el Nº 29-29, cuya superficie y linderos señaló. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 760 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil. Invocó sentencia vinculante Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que por todo ello demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), a los herederos de J.R.C., ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, para que reconozcan o así lo declare el Tribunal: 1º) Que mantuvo una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano J.R.C., caracterizada por la fama y el trato de esposos, ante amigos, familiares y comunidad en general; 2º) que dicho concubinato se inició en el año 1971, y se extinguió el 24 de mayo de 2009, con la muerte del mencionado ciudadano; 3º) que los bienes adquiridos durante el concubinato, son los antes señalados; 4º) que se le reconozcan sus derechos sucesorales con relación al mencionado de-cujus, conforme a lo establecido en la indicada sentencia vinculante, para concurrir con los otros herederos según el orden de suceder establecido en los artículos 824 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 807 eiusdem, respetándole la legítima de tales bienes y de aquellos que formen parte del acervo en común en el momento de la interposición de esta demanda.

Solicitó prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y cualquier otra medida que coadyuve a la preservación del patrimonio común. Acompañó: copia certificada de actas de registro civil de: defunción del de-cujus J.R.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 52, de fecha 04/06/2009; de nacimiento de los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 561, 562, 61, 62 y 1.140, las dos primeras de fecha 27/02/1975, la tercera y la cuarta de fecha 06/01/1978, y la última de fecha 03/04/1981, en su orden; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza; original de: documento por el cual el ciudadano A.Q., dio el venta al ciudadano J.R.C., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, de fecha 30/05/1974, bajo el N° 62, folios 198 al 200 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1974, y de documento mediante el cual el ciudadano J.R.C., adquirió el inmueble que señala, protocolizado por ante la indicada Oficina de Registro Público fecha 01/03/1973, bajo el N° 117, folios 51 vto. al 54 vto., del Tomo Adicional al Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1973; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2009; constancias de concubinato, expedidas en fecha 27/06/2009, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/01/2011, por el C.C. 23 de Enero Norte, Parroquia El C.d.M. y Estado Barinas; y de constancia de residencia expedida en fecha 24/09/2009, por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B..

En fecha 14 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 15 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de otro edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, y fijándose en la puerta de este Tribunal, el ejemplar respectivo del primero de los referidos edictos.

En fecha 01 de diciembre de 2011, los co-demandados ciudadanos J.A., J.M., D.R. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, y el 15/12/2011 el co-demandado ciudadano C.A.C.E., asistidos por la abogada en ejercicio A.K.L.A., suscribieron diligencias dándose por citados.

Con la última diligencia señalada en el párrafo anterior, así como con las suscritas en fechas 24/01/2012, 03/02/2012 y 28/02/2012, la mencionada profesional del derecho consignó las publicaciones de los edictos ordenados.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se designó como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación a través de auto dictado el 02/03/2012.

Mediante auto dictado el 06 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado y 251 del Código Penal, y dada la presunción de la existencia de un hecho punible, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que aperturara una averiguación sumaria en virtud de los hechos allí señalados, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 2 del Código de Ética del Abogado Venezolano, anexándoseles copia certificada de todas las actuaciones que conformaban el presente expediente, cuyos oficios signados con los Nros. 0175 y 0176 en su orden, fueron librados el 13 de aquél mes y año.

En fecha 16/04/2012, fue citada personalmente la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, según se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 90 y 91, respectivamente.

Por auto dictado el 03 de mayo de aquél año, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., a la abogada en ejercicio B.T.M., librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21 de mayo de 2012, la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, en el que citó doctrina sobre el defensor judicial. Expuso que sin que ese acto se considere como de convenimiento, por estar impedida para ello, se evidencia de las actas de defunción y nacimiento acompañadas con el libelo, el fallecimiento en fecha 24/05/2009, del de-cujus J.R.C., así como la filiación existente entre los demandados ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, y el referido de-cujus. Adujo que la accionante debe demostrar los elementos de la unión estable de hecho, como son: la cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, compatibilidad matrimonial y notoriedad.

Que sin que sea considerado como un acto de convenimiento, por estar impedida para ello, se evidencia de los documentos protocolizados acompañados al libelo de la demanda, marcados “G” y “H”, que el de-cujus J.R.C., adquirió los inmuebles allí señalados. Rechazó, negó y contradijo el justificativo de testigos de fecha 01/02/2010, aduciendo ser una prueba anticipada que carece de valor probatorio, impugnándolo; y las constancias de concubinato y residencia acompañadas al libelo, por no revestir valor jurídico conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias.

En fecha 29 de junio de 2012, fue notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., quien previa aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 09/07/2012, siendo personalmente citada el 22 de octubre de 2012, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 104 y 105 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la abogada en ejercicio B.T.M., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., dio contestación a la demanda, manifestando que no le fue posible localizar herederos desconocidos del mencionado de-cujus; que le sorprende la demanda por tratarse de una madre demandando a sus propios hijos. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; negó que la ciudadana Z.H.E.C., mantuvo una unión estable de hecho con el de-cujus J.R.C., que el concubinato se haya iniciado en el año 1971, extinguiéndose con la muerte del señalado causante.

Durante el lapso de ley, no fue promovida prueba alguna en la presente causa.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto dictado el 08 de abril de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., en el que de manera anticipada, dio contestación a la demanda.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por la defensora judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H.; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, quienes a pesar de haberse dado por citados, conforme se evidencia de las diligencias suscritas en fechas 01 y 15 de diciembre de 2011, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.

Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2002, que señala:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, debe destacarse que existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, sino también por los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., y por todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, éstos últimos, representados por las defensoras judiciales abogadas en ejercicio B.T.M. y Yeneisa A.M.H., respectivamente.

En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente las mencionadas defensoras judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, aun cuando no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, es por lo que deben extenderse a los mencionados co-demandados los efectos de los actos realizados por las defensoras ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., y de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la accionante ciudadana Z.H.E.C., haber existido entre su persona y el hoy de-cujus ciudadano J.R.C., desde el año 1971 hasta el 24 de mayo de 2009, fecha de fallecimiento del mencionado de-cujus, con fundamento en las normas que citó, supra señaladas, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que desde el mes de abril de 1971, comenzó una unión estable de hecho, con el ciudadano J.R.C., quien falleció el 24/05/2009; que desde el inicio fue pública y notoria ante los vecinos y comunidad, cohabitando bajo el mismo techo, manifestándose amor y cuidado mutuo, como si fueran esposos; que tal relación ininterrumpida adquirió el carácter de concubinato por su naturaleza estable, permanente, pública y notoria, permaneciendo juntos, tratándose entre sí y frente a terceros como casados, siendo una familia sólida, amándose, ayudándose económica y moralmente, compartiendo logros, vicisitudes y penurias, saliendo adelante con un hogar, que con gran esfuerzo, colaboración y aporte laboral se dedicaron en común; que trabajaron duramente para fomentar su patrimonio propio, esforzándose cada día para lograr un futuro mejor para ellos y sus hijos; y que procrearon cinco (5) hijos de nombres J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., Castellanos Espinoza.

Por su parte, la abogada en ejercicio B.T.M., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.R.C., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, negando que la ciudadana Z.H.E.C., mantuvo una unión estable de hecho con el de-cujus J.R.C., que el concubinato se haya iniciado en el año 1971, extinguiéndose con la muerte del señalado causante.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Z.H.E.C. con el hoy de-cujus J.R.C., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho alegada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 52, de fecha 04/06/2009, y de nacimiento asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 561, 562, 61, 62 y 1.140, las dos primeras de fecha 27/02/1975, la tercera y la cuarta de fecha 06/01/1978, y la última de fecha 03/04/1981, en su orden, -las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.60 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil-, se colige que en fecha 24 de mayo de 2009, falleció el señor J.R.C.; así como que los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, quienes nacieron en fechas 26/01/1973, 29/06/1974, 28/05/1975, 16/04/1977 y 06/07/1979 respectivamente, son hijos de la ciudadana Z.H.E.C. con el hoy de-cujus J.R.C., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre la actora y el mencionado causante; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, al no haber promovido, ni evacuado la actora prueba alguna durante la etapa procesal respectiva, que adminiculada a la presunción referida en el párrafo que precede pudiere conllevar a que este órgano jurisdiccional considerare que se encuentren demostrados los extremos requeridos para calificar que entre la ciudadana Z.H.E.C. con el hoy de-cujus J.R.C., durante el periodo comprendido desde el mes de abril de 1971 hasta el 24 de mayo de 2009 -fecha ésta última del deceso del mencionado ciudadano- existió una relación susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas unión concubinaria, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Z.H.E.C., contra los ciudadanos J.A., J.M., D.R., C.A. y Z.M., todos Castellanos Espinoza, ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9566-CF.

rm.

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