Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000026

PARTE ACTORA: A.Z.I. M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.845.281 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.C. y M.A.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.864 y 7.386.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE C.A: domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15/05/1.987, anotado bajo el No. 36, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.C.M.L., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.380.981 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.015.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTICULO 346, 4°, 6°, 7° y 8° EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO mediante demanda intentada por la ciudadana A.Z.I. M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.845.281 y de este domicilio contra SEGUROS HORIZONTE C.A: domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15/05/1.987, anotado bajo el No. 36, Tomo 45-A., el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 04/06/02. El 25/06/02 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.G. en su carácter de Jefe de Reclamos de Seguros Horizonte. El 25/07/02 compareció la Abogada E.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada y consignó escrito de cuestiones previas. El 01/07/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Cumplidos como fueron ésta y transcurridos como fueron los lapsos previos, procede este Juzgado a decidir las cuestiones previas opuestas, para lo cual realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

la demandante en el libelo señala que celebró un contrato de seguros con la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. mediante Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad No. 0000000152 la cual tuvo una vigencia desde el 11/01/01 hasta el 11/01/02 y que la cobertura por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad fue de Bs. 15.000.000,oo y la cobertura por gastos ambulatorios fue de Bs. 2.000.000,oo. Afirma que en el mes de Noviembre empezó a padecer de mareos, vómitos, dolor permanente de cabeza motivo por el cual acudió a la consulta del Dr. J.V. quien le practicó una resonancia magnética que determinó la existencia de un tumor cerebral. En vista de ello fue internada primeramente en la Clínica Acosta Ortiz desde el 27 de noviembre hasta el 03 de diciembre de 2.001, siendo intervenida quirúrgicamente en la Clínica Razetti de Barquisimeto el día 03/12/01 oportunidad en que le fue practicada una cranetomía bifrontal y extirpación clínico pre-operatorio, resultando exitosa la operación y dándole de alta el día 08/12/01. Dice que con el objeto de realizar la correspondiente reclamación por indemnización del siniestro, solicitó al Dr. J.V., Neurocirujano que practicó la intervención, el informe médico el cual fue levantado el día 20/12/01, y que presentado el reclamo éste fue rechazado por tratarse de enfermedad pre-existente y congénita, ello a pesar de señalar el Especialista que un tumor cerebral puede hacer su aparición en cualquier momento del transcurso de la v.d.p., sin que exista documentación bibliográfica que asegure que sea pre-existente. Expone que la primera hospitalización fue en la Clínica Acosta Ortiz la cual facturó Bs. 858.391,19, y la cirugía y hospitalización en la Clínica Razetti tuvo un costo de Bs. 7.616.270,78, razones por las cuales, habiendo sido nugatorias todas las gestiones para que la Empresa de Seguros cancelara los montos reclamados y cubiertos por la p.d.s. demanda el pago de Bs. 8.474.661,97 y su indexación.

En el escrito de cuestiones previas, la demandada opuso la cuestión contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prejudicialidad, porque debe agotarse primeramente el procedimiento arbitral previsto en la Cláusula 28 de las Condiciones Generales. También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, por no indicar los datos relativos a la denominación o razón social ni tampoco los datos relativos a la creación o registro de la Empresa demandada. También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la del ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una condición que deba cumplirse previamente de acuerdo con la Cláusula 28 referida al procedimiento arbitral.

SEGUNDO

en relación con la cuestión previa establecida en establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por cuanto la parte actora no acreditó que la ciudadana M.G. fuera la representante de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., ya identificada y por ello la citación realizada en su persona no es válida, lo cual conlleva que la parte demandada no pueda ejercer su derecho a la defensa, observa el Tribunal que de las actuaciones se tiene constancia al folio 41 del expediente, que acudió a la sede de la empresa Seguros Horizonte C.A., y en ella la ciudadana M.G., se identifico como Jefe de Reclamos y firmoó el recibo de la compulsa, a lo que se debe agregar que dentro del lapso concedido para contestar al fondo de la demanda, compareció la abogada E.M. y consignó poder que la acredita como apoderada de la empresa demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., por lo cual es posible deducir que efectivamente la persona en la cual se verifico la citación cumplió con su deber de notificar a los directivos de la empresa demandada de la demanda intentada en su contra, por lo que el acto realizado por el Alguacil del Tribunal cumplió su finalidad y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cualquier vicio que pueda afectar el mismo se encuentra subsanado con la comparecencia de la parte demandada a los fines de ejercer plenamente sus defensas ante la demanda intentada en su contra. Así se establece.

Por otra parte, la parte demandada, al alegar la cuestión previa opuesta, ha debido de indicar quién efectivamente tiene la representación de la empresa demandada, en la sucursal de la ciudad de Barquisimeto, carga probatoria que no cumplió, por lo que a criterio de este Tribunal la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se declara.

TERCERO

en relación con la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento del requisito de forma establecido en el ordinal 3° del artículo 340, ejsudem, referente a la indicación en el libelo de los datos relativos a la constitución o registro de la persona jurídica demandada, se observa, de la revisión del libelo de la demanda que efectivamente en el mismo no se indican los datos de creación y registro de la empresa demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.

CUARTO

en relación con las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir en primer lugar, la existencia de una condición pendiente, por cuanto conforme a la Cláusula 28 del contrato, previamente a la vía judicial, la parte actora debe agotar el procedimiento arbitral previsto en la misma; y en segundo lugar, alega la existencia de una cuestión prejudicial, basada en el mismo hecho, es decir, que la controversia surgida entre las partes debe ser resuelta previamente mediante un procedimiento arbitral, este Juzgado observa que, en cuanto al alcance y vigencia de las cláusulas que establecen un compromiso arbitral, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 18/11/03, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: G.E.C.R. contra Dresdner Bank Lateinamerika A.G., anteriormente denominado Deutsch Suramerikanische Bank, y contra los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.d.C., estableció:

SIC: “… Al respecto, estima la Sala, que el legislador patrio admite la regla de la derogatoria de la jurisdicción por la vía convencional, esto es, cuando las partes de común y previo acuerdo deciden, luego de un proceso de discusión y fijación de los términos que regirán la relación contractual, dicha derogación.

En el caso bajo estudio, la referida cláusula se encuentra contenida en un contrato de apertura de cuenta bancaria, que reúne las características de un típico contrato de adhesión, en donde queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuando ha sido determinado por el primero.

Ahora bien, considerando que la consecuencia de una cláusula contractual de elección y derogatoria de la jurisdicción, por un lado establece la competencia de los Tribunales de un Estado pero, por otro, impide que los órganos jurisdiccionales de otro Estado soberano sean activados en la resolución de controversias para la que resulte también competente, la interpretación de la fórmula legal que lo permite, debe hacerse en el estricto sentido de sus palabras.

Esto es, si bien es permisible la derogatoria de la jurisdicción venezolana por vía contractual, no puede aceptarse en cambio, en criterio de la Sala, que en los contratos de adhesión, en donde no participan ambas partes en la redacción de las cláusulas, se disponga acerca de la jurisdicción. Ello se ve reforzado con los ideales de acceso a la justicia plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que se refiere, entre otros, el artículo 26 de ese Texto Fundamental.

Dentro de tales lineamientos se inscribe la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la gaceta Oficial de Venezuela Nº: 36.430 del 07-04-98, la cual establece:

Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Esta norma consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial o insoslayable indicación de que en los contratos de adhesión la cláusula de arbitraje sea producto de la voluntad de los contratantes “en forma expresa o independiente”.

Para esta Sala, dentro de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, concretamente, con el principio de acceso a la justicia, aun cuando el legislador internacional privatista no hace mención especial a la derogación convencional de la jurisdicción en los contratos de adhesión, ésta sólo es permisible en forma independiente al conjunto de las normas pre-redactadas, pero que evidencia ser el producto de la voluntad de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos. (Ver sentencia de esta Sala Nº: .252 de fecha 30 de mayo de 2000)…”

En el presente caso, se observa que no se encuentra agregada al expediente, la totalidad del contrato suscrito entre la partes, sólo consta a los folios 08 al 11, el cuadro y recibo de póliza, un cuadro anexo y una factura, de las cuales no se tiene prueba de la existencia de la cláusula compromisoria arbitral alegada por la parte demandada. Sin embargo, de los recaudos consignados se deduce que dicho contrato es un típico contrato de adhesión, en cuya redacción o contenido de las cláusulas que lo integran, no tiene posibilidad de intervenir para su modificación, el contratante de la póliza, en razón de lo cual, dicha cláusula compromisoria arbitral no sería vinculante de acuerdo con el criterio contenido en la decisión antes citada, y por ello, necesariamente se debe concluir en que las cuestiones previas de condición pendiente y cuestión prejudicial, no deben prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por existencia de un defecto de forma en la demanda, consistente en la no indicación en el libelo de los datos de constitución y registro de la empresa demandada; y, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad del citado como representante de la parte demandada, la existencia de una condición pendiente y una cuestión prejudicial; opuestas por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en el juicio por cumplimiento de contrato intentado en su contra por la ciudadana A.Z.I.M., ambas ya identificadas. No se condena en costas por no haber vencimiento total. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de cinco días para que la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma que sirvió de fundamento a la cuestión previa declarada con lugar. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 10:22 a.m., y se dejó copia.

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