Decisión nº 1E-1679-04 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

CAUSA: 1E-1679-04

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. Y.C.V.

PENADO: KEIBYS R.S.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.879.490.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.G..

VÍCTIMA: R.G..

FISCAL: Abg. Á.R.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO

Que KEIBYS R.S.V., anteriormente identificado, fue condenado en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal. ****

SEGUNDO

En fecha 02 de junio de 2004, se computó la sentencia antes señalada; tal como se evidencia de los folios 88 al 92 del expediente que contiene la presente causa, dejándose allí establecido que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 29 de septiembre de 2005. ***

TERCERO

En fecha 14 de enero de 2005, le fue otorgado al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”. *********************************

Ahora bien, de autos se desprende que el penado KEIBYS R.S.V., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada en fecha 14 de enero de 2005, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. *******************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias referidas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, impuestas al penado KEIBYS R.S.V., anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de SEIS (06) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ****

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano KEIBYS R.S.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.879.490; por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la su primera presentación ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal. *************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectiva, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Ofíciese al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, lo relativo a al cese de la interdicción civil del penado; y al Presidente del C.N.E., lo concerniente a la extinción de la inhabilitación política. Cúmplase. **************************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. Y.C.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.C.V.

Exp. N° 1E-1679-04

JAAS/jaas

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