Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: Z.C.L.C., mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Upata del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.917.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: H.A.H.C. y M.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.187 y 81.564 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 9.911.948.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA:

La ciudadana abogada: RUSELIN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.429, de este domicilio.

MOTIVO:

Fijación de Obligación Alimentaria, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la (Sic…) Juez Profesional Nº 3, abogada LOLIMAR G.H..

EXPEDIENTE: Nº 08-3230

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 21 de Julio de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado H.A.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.L., contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, que declaró consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de ello extinguido el proceso de solicitud de fijación de la obligación alimentaria.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

Límites de la controversia

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 y 2, el abogado A.D.T.V., en representación de la ciudadana Z.C.L., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión matrimonial habida entre la ciudadana Z.C.L.C., con el ciudadano A.J.G.G., nacieron tres (3) menores niños, los cuales llevan por nombre JORJANIA DEL VALLE G.L., de trece (13) años de edad, MARINIE J.G.L., de ocho (8) años de edad y J.A.G.L., de seis (6) años de edad.

• Que el ciudadano A.J.G.G., y la demandante tienen alrededor de tres (3) años separados, siendo inconstante en el cumplimiento de las obligaciones alimentarías.

• Que el ciudadano A.J.G.G., padre de los tres (3) menores niños a dejado de cumplir con las obligaciones que como padre tiene con sus hijos la de alimentación, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, así como el derecho de ser asistidos en sus gastos de útiles escolares y uniformes, vestidos de fin de año y percibir parte de las vacaciones por lo menos una (1) vez al año.

• Que el ciudadano A.J.G.G., si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación ya que este labora en la empresa CVG BAUXILUM, devengando un salario de UN MILLON CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 1.494.101,oo) mensuales aproximadamente.

• Que existe la necesidad de los tres (3) niños ya identificados.

• Que concluye que el padre de los niños supra identificados tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su responsabilidad para con sus hijos, como es la de coadyuvar en el mantenimiento de las mismas y de hacerlo en forma continua y no esporádica.

• Que fundamenta su demanda para el cumplimiento de la obligación alimentaria en los artículos 223 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Que solicita al Juez que de conformidad con el artículo 381, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, se decrete medida cautelar sobre el salario, pensión, remuneración, renta, intereses o dividendos del demandado, todo ello para el beneficio amplio de los intereses de los niños.

- Consta a los folios 3 y 4, auto de fecha 16 de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante se le da entrada y curso legal en el libro de causa y se admite en cuanto a lugar a derecho y en consecuencia de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y asimismo dar contestación a la solicitud.

- Consta a los folios 5 y 6, oficio No. 2006-5440-3, de fecha 16 de Mayo de 2006, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa CVG BAUXILUM, con el fin de hacer de su conocimiento que el Tribunal de la causa fijó provisionalmente obligación alimentaria al ciudadano A.J.G.G., todo ello de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Corre inserta a los folios del 7 al 9, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declara extinguido el proceso de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Z.C.L.C., en contra del ciudadano A.J.G.G..

- Al folio 10 corre inserta diligencia de fecha 7 de Julio de 2008, suscrita por la ciudadana Z.C.L., debidamente asistida por el abogado H.A.H., mediante la cual apela de la sentencia que decidió la causa, dicha apelación fue oída en el solo efecto tal como se desprende del auto de fecha 21 de Julio de 2008, tal como se evidencia del folio 16.

- A los folio 13 y 14, corre inserta diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, presentada por la abogada RUSELIN PEREZ, apoderada judicial de la parte demandada, ante el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación formulada por el abogado H.A.H., apoderado judicial de la parte actora, en virtud que el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Z.C.G.G..

Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que de la unión matrimonial entre esta con el ciudadano A.J.G.G., nacieron tres (3) menores niños los cuales llevan por nombre JORJANIA DEL VALLE G.L. de trece (13) años de edad, MARINIE J.G.L. de ocho (8) años de edad y J.A.G.L. de seis (6) años, siendo que la demandante y el ciudadano A.J.G.G., tienen alrededor de tres (3) años separados durante los cuales ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarías, realizándolas de forma esporádica, dejando de cumplir con las obligaciones que como padre tiene con sus menores hijos y que deben ser cumplidas según la Ley, tal como se desprende del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho que tienen de ser asistidos en sus gastos de útiles escolares y uniformes, vestidos de fin de año y de percibir parte de las vacaciones por lo menos una (1) vez al año, de igual forma alega que el ciudadano A.J.G.C., tiene capacidad económica para cumplir con su obligación ya que labora en la empresa CVG BAUXILUM, devengando un salario aproximado de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES, y que existe la necesidad de los tres (3) niños ya identificados y que este posee la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su responsabilidad para con sus menores hijos, como es la de coadyuvar en el mantenimiento de las mismas y de hacerlo de manera continua y no esporádica.

Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, tal como consta a los folios 7 al 9, declaró extinguido el proceso de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana Z.C.L.C., lo que trajo la inconformidad de la parte demandante quien apeló de la referida sentencia, mediante diligencia que corre inserta a los folios 10 y folio 11 de este expediente.

Por su parte el demandado, debidamente asistido por la ciudadana RUSELIN PEREZ, en fecha 07 de Julio de 2008, expone que en fecha 16 de enero del año en curso, introdujo un ofrecimiento de pensión de alimentos, a favor de sus hijos JORJANIA DEL VALLE, MARINIE JOSE Y J.A.G.L., de manera libre y voluntaria con el fin de seguir cumpliendo con su obligación moral y legal que tiene como padre para con sus menores hijos, evidenciando así su sana y fiel intención de cumplimiento de dicha obligación, de igual forma que estos gocen de los derechos que tienen y poder suplir sus necesidades básicas de manera efectiva; asimismo alega que sus menores hijos actualmente están gozando de la pensión de alimentos que se descuenta al ciudadano A.J.G.G., cumpliendo esta con los pasos establecidos por la Ley, y en espera de ser provista según lo que se ha peticionado que es la Comisión para el Tribunal de la ciudad de Upata, por el Tribunal de la causa y que en el tiempo oportuno se ejecute la decisión en la causa, de conformidad con lo establecido en la Ley y se oficie a la empresa C.V.G BAUXILUM, de ello.

Así las cosas, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, que corre inserto del folio 7 al folio 9, declaró consumada la perención en la presente causa, y en consecuencia de ello extinguido el juicio de (Sic…) “Obligación Alimentaria”, incoado por la ciudadana Z.C.L.C. en contra del ciudadano A.J.G.; estableciendo que de una revisión de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada no ha sido citada y la parte actora no ha gestionado diligencia para lograr la citación de la parte demandada desde la fecha de la admisión de la demanda 16/05/06, a la fecha del citado auto de fecha 24/09/07, recurrido en apelación, transcurrió suficientemente un (1) año y cuatro (4) meses sin que la parte actora realizara alguna diligencia para impulsarla; estimando el tribunal de la cognición, que tal inactividad demuestra la falta de interés procesal y consecuencialmente a ello, opera la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra éste fallo, apeló en fecha 07 de julio de 2007, la ciudadana Z.C.L., asistida por el abogado H.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.187, sin ninguna argumentación.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada previa revisión de las actas procesales para decidir constata lo siguiente:

A los folios 3 y 4 cursa un auto de fecha 16/05/06, contentiva de la admisión de la demanda, que encabeza este expediente, luego existe Oficio Nro. 2006-54540-3, de la misma fecha, librado al ciudadano Administrador o Representante de la empresa C.V.G. BAUXILUM, con ocasión de la admisión de dicha demanda; y es en fecha 24/09/07, que el tribunal a-quo, procede a declarar la perención de la instancia, conforme al artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días de haberse admitido la demanda de autos, sin que la parte actora, según se desprende de las actas procesales, haya procedido a realizar actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada; siendo lógico que si precisamente se está aplicando la perención, es porque la parte a quien va afectar la misma, no ha sido diligente en permanecer a derecho.

Nuestro M.T. en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia ha establecido criterios puntuales, y que esta juzgadora, por cuestiones más que todo pedagógicas ante el desconocimiento de la parte recurrente de la figura procesal en cuestión se permite hacer la siguiente cita textual:

(…)

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (Subrayado del Tribunal). El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395).

Asimismo la misma Sala Constitucional al respecto dejó establecido lo siguiente:

“(…)

…admitió la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el abogado…, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.625, actuando en su propio nombre, por considerar violados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a obtener con prontitud una decisión, por la presunción de culpabilidad, su derecho a ser oído y a ser citado, con la decisión dictada el 16 de julio de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio que por cobro de pensiones de alimentos, interpusiera la ciudadana…, en nombre y representación de sus menores hijos…

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. (Subrayado del Tribunal)

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.

Siendo ello así, y existiendo la voluntad del accionante de continuar con el proceso alimentario, tal como se colige de sus intervenciones en la audiencia constitucional, la Sala considera que reponer el juicio donde se negó la perención, con el fin de que ello sea de nuevo estudiado a ver si ello es procedente, conlleva a una reposición inútil, ya que las medidas se mantendrían hasta tres meses después de declarada la perención, y los intereses del menor a su vez se verían menoscabados con tal dilación, cuando en la audiencia se ha constatado que los demandantes no piensan abandonar el trámite, ni les ha decaído el interés, hasta el punto que actúan como terceros coadyuvantes.

Por lo tanto, anular la decisión de la segunda instancia y reponer el proceso para que se dicte de nuevo fallo sobre la perención, resulta inútil y por ello no existe injuria constitucional, y el amparo se declara inadmisible, con base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Mayo 2003. Tomo CXCIX. Pág. 200.)

Ahora bien, si aplicamos este marco teórico al caso sub examine, observamos lo siguiente:

El legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:

“ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Como podemos observar, en el caso sub-lite los hechos se subsumen en el Ordinal Primero de la referida norma, no haciendo el legislador excepción respecto a la materia minoril; es cierto la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre por ejemplo en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución que no es el caso en materia del niño y del adolescente, ya que el legislador si lo estableció en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; normas éstas aplicables supletoriamente por disponerlo así la Vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; tenemos entonces que la perención procede no solo contra la Nación, los Estados, las Municipalidades, los establecimientos públicos, sino también contra los menores, y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes; efectivamente, establece el artículo:

ART. 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

La caducidad de la instancia (perención) no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre, y por consiguiente no es un acto. Siendo su fundamento dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Es así que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la continuidad del derecho objetivo. Declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Es así, que debemos tomar en consideración el interés procesal, que está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, distinto al interés superior del niño y del adolescente, que al respecto la Sala Constitucional, sobre la materia ha dicho lo siguiente:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. ...

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

G.d.E. y Fernández (Curso de derecho administrativo, Madrid. Ed. Civitas. 1998, Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su impresión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas;...

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y la diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir.

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara...”

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2003. Tomo CCI. Pág. 253 al 255).-

De acuerdo al criterio expuesto en el marco teórico citado ut supra ut supra, esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado al caso sub examine, concluye que siendo la perención una forma anormal de extinción del proceso y no existiendo exoneración alguna en cuanto a la materia que nos ocupa, y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina reinante de nuestro M.T., el fallo que declaró extinguida la instancia de fecha 24/09/07, el cual fue recurrido en apelación en fecha 07/07/08, hoy decidido por esta Alzada, DEBE SER CONFIRMADO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al haber transcurrido en el caso de autos, contados siguientes a la fecha de la admisión de la demanda - 16/05/06 – a la fecha 24/09/07, fecha inclusive en que fue dictado el fallo que declaró extinguida la instancia, un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días, sin que el demandante cumpliera ni con las obligaciones que le impone la ley, tendientes a lograr la citación del demandado, así como ninguna otra actuación . En consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Z.C.L., parte actora de autos, asistida por el abogado H.A.H., identificados ut supra, contra la referida sentencia de fecha 24/09/07, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., la cual corre inserta del folio 7 al folio 9, de este expediente, y así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

- III -

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la ciudadana Z.C.L.C., en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre 2007, que declaró consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Sala Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en el procedimiento de (Sic…) “Obligación Alimentaria” que incoara en contra del ciudadano A.J.G.G., ampliamente identificados ut-supra; y en consecuencia de ello, queda CONFIRMADO EL ALUDIDO FALLO IMPUGNADO DE FECHA 24/09/07, todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JPB/la/ym.

Exp. N° 08-3230.

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