Decisión nº PJ0642007000090 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002181

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana Z.C.Á.H., titular de la cédula de identidad N° 8.846.378

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados D.E.D.L., NAUDY RAFAEL DUDAMEL BLASCO, KAYKANA AROCHA PERELLI y J.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.366, 118.382, 121.584 y 118.392, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

SERVICIOS EDUCATIVOS CTI C.A., sociedad de comercio inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 39, tomo 59-A de fecha 10 de Julio de 1998.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados C.A.R., C.F.S., E.B.B. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.963, 24.213, 67.544 y 102.418, respectivamente.-

I

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de mayo de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:

 En torno a los hechos que sirven de contexto a sus pretensiones, refirió:

 Que en fecha 10 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios personales para Servicios Educativos CTI C.A., laborando como operadora de mantenimiento (obrera), realizando sus labores en horarios rotativos de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y 1:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 6:00 a.m. a 11:00 a.m.;

 Que desde comienzos de mayo de 2002 comenzó a padecer una patología que fue atendida en la C.R.V.S.C. en el Hospital L.B.G., en el Hospital Universitario Á.L. y en el Departamento de Medicina del Trabajo en INPSASEL;

 Que motivado a la evaluación de incapacidad residual Nº 089 06, de fecha 02 de febrero de 2006, emanada del departamento de gastroenterología del Hospital Universitario Á.L., fue objeto de una liquidación o retiro por parte de la accionada en fecha 15 de febrero de 2006;

 Que conforme a los hechos antes citados le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en forma sencilla y le fue manifestado, tanto por la jefe de personal como por el consultor jurídico de la demandada, que podía ir a realizar los tramites respectivos ante las oficinas de la caja regional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de obtener una prestación dineraria por su incapacidad, procedimientos estos que realizó una vez consignados todos los recaudos solicitados en fecha 06 de marzo de 2006;

 Que en fecha 05 de mayo de 2006, la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le determinó un porcentaje de discapacidad para el trabajo equivalente al cincuenta por ciento (50%), siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes, mediante oficio Nº 000992 de fecha 29 de Septiembre de 2006, informa a su patrono que puede seguir laborando pero con sujeción a las limitaciones referidas en el oficio, razón por la cual debía ser repuesta a su cargo;

 Que consignó personalmente el referido oficio a la Jefa de Personal, quien luego de leerla le manifestó que no había puesto para ella y por lo tanto no podía darle trabajo y cumplir con esa orden.

 En su petitorio incluyó las siguientes reclamaciones:

 Su reincorporación inmediata al puesto que venía ocupando como operadora de mantenimiento (obrera);

 El pago de Bs.512.000,00 por las cantidades de dinero dejadas de percibir por concepto de salario desde la fecha de su desincorporación (15/02/2006) al 15/10/2006, calculadas a razón de salario mínimo urbano a la fecha;

 El pago de Bs.3.465.000,00 por la prestación dineraria causada por la discapacidad que le afecta en un 50%, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

 El pago de Bs.20.790.000,00 por la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, promediado a razón de tres años y seis meses; y

 El pago de Bs.456.181,40, Bs.5.430,85 y Bs.308.567,69 por concepto de reposo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “130” al “148” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechazó la acción interpuesta por ser improponible por cuanto comporta una mixtura de pretensiones no solo en lo atinente al procedimiento aplicable, sino también en torno a su objeto, los cuales son jurídicamente excluyentes entre si;

 Indicó que la demandante pretende su reincorporación en atención a lo previsto en los artículo 53 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, sin haber demandado la existencia o padecimiento de una enfermedad ocupacional;

 Refirió que la demandante manifestó que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro, pero que aún si lo hubiere sido por una causa imputable a la demandada, la accionante hubiese solicitado su reenganche a través de procedimiento administrativo;

 Alegó que la demandante no es trabajadora de la demandada desde el 15 de febrero de 2006, razón por la cual no aplica el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo;

 Señaló que la demanda no se funda en una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, razón por la cual no procede las reclamaciones fundadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, más aún cuando la demandante padece de una enfermedad común;

 Indicó que la evaluación realizada por la Comisión Regional de Discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo fue a los solos efectos de las prestaciones dinerarias que pudieren corresponderle a la trabajadora asegurada por la demandada;

 Alegó haber pagado los reposos que reclama la demandante en esta causa.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “05” al “07” corren copias de los informe médicos emitidos por el departamento de anatomía, patología, citología-biopsia de la C.R.V., Hospital L.B.G., seccional Carabobo-Valencia; cuyos diagnósticos revelan que la accionante ha padecido patologías asociadas a sus órganos de reproducción, apéndice y colón. Así se aprecian.

(ii) Al folio “08”, copia de un informe médico que habría sido elaborado por el Dr. D.J. D` Arthenay R, que no aparece suscrito en forma alguna; al folio “09”, copia del informe médico que habría suscrito el Dr. J.Y.L..

Tales documentales se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(iii) A los folios “10” al “15”, copias de los informes médicos que se aprecian por cuanto la parte demandada también ha pretendido valerse de su valor probatorio.

El contenido de tales documentales revela que la accionante ha padecido de lesiones o patologías que han afectado a su aparato reproductor y digestivo, las cuales ameritaron intervenciones quirúrgicas por histerectomía y colostomia con evolución satisfactoria. Así se aprecian.

(iv) Al folio “16”, copia de la planilla de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitud o asignación de pensiones, cuyo contenido da cuenta que la actora ha padecido del síndrome adherencial complicado por obstrucción intestinal a repetición. Así se aprecia.

(v) A los folios “17” y “18”, documentos constitutivos de una liquidación de Prestaciones Sociales y Finiquito de Prestaciones, las cuales, no obstante de no estar suscritas por la demandante se adminiculan con las presentadas por la parte demandada y que corren a los folios “93” y “95”, que por tratarse del mismo contenido y pretender ambas partes servirse de su eficacia probatoria, se les otorga valor probatorio.

De su contenido se advierte que la demandada recibió la cantidad de Bs.2.130.739,75 por concepto de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo con motivo de la relación de trabajo finiquitada el 11 de diciembre de 2005. Así se aprecian.

(vi) A los folios “19” al “21”, copia de la solicitud de prestaciones en dinero dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, orden de comparecencia a la consulta de ginecología ordenada por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad y planilla descriptiva de incapacidad, las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas en forma alguna.

Del contenido de tales documentales se desprende que la actora gestionó, por ante el organismo de la seguridad social, las prestaciones de dinero con motivo de las patologías que le han aquejado, con motivo de lo cual fue evaluada por la referida Comisión Regional de Discapacidad y se concluyó que padece un 50% de discapacidad para el trabajo como consecuencia del síndrome adherencial complicado y obstrucción intestinal. Así se aprecian.

(vii) Al folio “22”, copia del oficio Nº 000992 de fecha 29 de septiembre de 2006 dirigido a la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS CTI por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que merece valor probatorio por no haber quedado desvirtuado por mejor prueba.

Del mismo se evidencia que la demandante asistió ante dicho instituto para evaluar su capacidad de trabajo en función del cuadro post-operatorio tardío de obstrucción intestinal complicado con cuadro de adherencias que sufrió, con motivo de lo cual se determinó que podía continuar laborando pero absteniéndose de realizar actividades que impliquen alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas pesadas y de manera inadecuada, no debe hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada. Así se aprecian.

(viii) A los folios “23” al “25”, copias fotostáticas de reposos otorgados a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende el importe dinerario que la demandante recibió durante la permanencia de su reposo médico

(ix) Al folio “107”, copia de la Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cual se concluye que la accionante ha estado amparada por el citado organismo de la seguridad social. Así se aprecian.

(x) A los folios “108”, “109”, “110”, “112”, “113”, “114”, “116”, “117” y “118”, copias de documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda y que cursan a los folios “16”, “17”, “18”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” y “25”, razón por la cual se reproduce su valoración.

(xi) Al folio “111”, copia de oficio Nº 646 de fecha 15 de Diciembre de 2004 dirigido a la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS CTI por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de cuyo contenido se evidencia que la demandante asistió ante dicho instituto para evaluar su capacidad de trabajo y en la cual se determinó que la demandante debía proseguir con el cumplimiento de la limitación que le fue ordenada en oficio Nº 000487 de fecha 21-09-2004, donde se especifica que no esta incapacitada para trabajar aunque sus labores debían limitarse en el sentido de no realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas , ni tareas que ameriten flexión constante del tronco, por un período de dos meses. Así se aprecian.

(xii) Al folio “115”, informe médico expedido por el Hospital Universitario Dr. A.L. y del cual se desprende que la demandante ha sido paciente de ese centro asistencial con diagnostico de síndrome adherencial complicados en varias oportunidades con obstrucción intestinal. Así se aprecian.

(xiii) A los folios “119” al “125”, copias de documentales que en nada guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal no los aprecia. Así se decide.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos: V.A.M.R., L.S.E., C.V.R., L.A.S.G., E.S., A.A., A.J.G., Zenobia Lourdes Lizardi, Yusni J.V. de Castillo, M.A.L., M.M.C.R., M.J.R.H., C.M.G.L., Maglys Tahis Camacho, L.M.M., A.V.Z.F., M.J.T.d.S., L.F.G.L., A.J.P.H., C.H.F.S., M.A.M.D., C.J.A.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Exhibición y experticias:

Cuya admisión en el proceso fue negada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no hay labor de juzgamiento que realizar.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “80” al “82”, la parte demandante promovió:

Documentales:

(i) Al folio “92”, recibo de pago de salario a la demandada correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2006, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la demandante. De su contenido se desprende que la demandante recibió la cantidad de Bs.241.875,00 con motivo del sueldo quincenal y la prima de antigüedad correspondiente al referido periodo.

(ii) A los folios “93” y “94”, recibo de liquidación de prestaciones sociales y finiquito de prestaciones sociales que se adminiculan con las copias presentadas por la parte actora, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas y cursantes a los folios “17”, “18”, “108” y “109”, cuya valoración se da por reproducida.

(iii) Al folio “96”, formato contentivo de la cuenta individual del registro de la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y obtenida a través del portal web de la referida institución, a través del cual se evidencia que la accionante fue inscrita por la demandada ante el referido organismo de la seguridad social, tal y como quedó corroborado a través del resultado de la prueba de informes cuya resultas cursan a los folios “154” y “155” del expediente.

V

RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Con vista a las alegaciones de las partes y del examen de los medios probatorios producidos en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye que:

 Que la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 10 de enero de 2000 y las funciones desempeñadas por la demandante (operadora de mantenimiento), constituyen extremos de hecho no controvertidos en la presente causa;

 Que tal relación de trabajo culminó por retiro de la accionante en fecha 15 de febrero de 2006, motivo por el cual recibió la cantidad de Bs.2.130.739,75 por el pago de los derechos y beneficios socio económicos causados con motivo de la terminación de la relación de trabajo;

 Que la demandante ha padecido de patologías asociadas a trastornos de sus órganos reproductores y digestivo, con motivo de las cuales le fueron ordenados sucesivos reposos médicos que le obligaron a apartarse de sus obligaciones laborales y le produjeron una discapacidad del 50% para el trabajo, según lo establecido por la Comisión Regional de Discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Que no fue referido por la accionante ni establecido por medio probatorio alguno, que tales patologías sufridas por la demandante tuvieran su origen en las labores que realizare con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, ni mucho menos que se hayan debido a la inobservancia patronal de las normas relativas a las condiciones y medio ambiente del trabajo;

 Que la demandante fue inscrita por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la improcedencia de las reclamaciones deducidas conforme al numeral “2” del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Tal como se ha referido, la accionante ha reclamado la prestación dineraria prevista en el numeral “2” del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Al respecto debe advertirse que, en términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo es establecer las normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual –en términos generales- se ha diseñado el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y se ha establecido un conjunto derechos y deberes que guardan relación con las condiciones de medio ambiente del trabajo, así como un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento de tal normativa.

    Bajo este contexto, se observa que la pretensión deducida por la parte demandante frente a la demandada lo es la prestación dineraria a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, norma que se inserta en el Titulo VII de la citada Ley y referido a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional y Salud en el Trabajo cuyo pago concierne a la Tesorería de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 78 de la mencionada ley.

    Sin embargo, como quiera que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social, la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su disposición transitoria sexta, ha establecido que se mantendrá vigente el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo relativo a los infortunios en el trabajo y que establece un régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre y cuando el trabajador afectado no esté cubierto por el seguro social obligatorio pues, en este caso, quien pagará las prestaciones dinerarias ha de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De allí que, aún cuando no ha quedado establecido en autos que la demandante haya sufrido algún infortunio de trabajo, la reclamación deducida al amparo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no habría de prosperar contra la demandada, pues se trata de una norma que aún no recibe aplicación, aunado a que ha quedado plenamente acreditado en autos que la demandante se encontraba amparada por el sistema de seguridad social, razón por la cual habría correspondido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pagar la contraprestación dineraria que se hubiere causado con sujeción a las previsiones establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

  2. - De la improcedencia de las reclamaciones deducidas conforme al numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    De igual manera, la accionante ha reclamado la prestación dineraria prevista en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como su reincorporación inmediata al puesto que venía ocupando como operadora de mantenimiento (obrera) y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación al 15/10/2006, todo con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 53 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Sin embargo, la procedencia de tales pretensiones están sujetas al acaecimiento de algún infortunio en el trabajo y, en el caso de la indemnización reclamada, que tal infortunio sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, extremos que –como se ha dicho- no fueron acreditados en la presente causa, razón por la cual deviene la improcedencia de tales demandas. Así se decide.

  3. - De la improcedencia de lo reclamado por concepto `“reposo”:

    Finalmente, la parte demandante ha reclamado la remuneración del tiempo bajo el cual permaneció de reposo médico y, por ende, separada de sus labores habituales.

    Sin embargo, como quiera que la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al producirse la enfermedad no ocupacional que le inhabilitó para la prestación de sus servicios personales, se produjo la suspensión de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada y, en consecuencia, esta última no quedaba obligada la demandada al pago del salario, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que correspondía al referido organismo de la seguridad social –se repite, no al empleador- asumir la prestación dineraria con motivo de tal contigencia. Así se establece.

    En consecuencia, surge improcedente tal reclamación. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada ciudadana Z.C.Á.H., titular de la cédula de identidad N° 8.846.378, contra SERVICIOS EDUCATIVOS CTI C.A., sociedad de comercio inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 39, tomo 59-A de fecha 10 de Julio de 1998.-

    No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) día del mes de JUNIO de 2007.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.

    El Secretario,

    O.G.C.

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