Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.970 en su condición de tercerista, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del abogado H.B.B., que declaró improcedente el llamado a terceros solicitado por el apelante, basado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 371 eiusdem, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por dicho numeral, en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal tiene incoado la ciudadana Z.M.d.S.M. contra el ciudadano A.J.A..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 10 de mayo de 2005, que ordenó remitir las copias certificadas señaladas a este juzgado superior, donde se recibieron el 30 de mayo de 2005 y se les dio entrada el 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó para la presentación de Informes al décimo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal superior procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada se dictó en vista de la solicitud hecha en fecha 5/4/05 por el abogado R.E.O., de realizar el llamado a terceros, considerando el tribunal a quo que no estaban llenos los requisitos exigidos por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se logró demostrar mediante el escrito la existencia de tercería, lo que se evidencia de los anexos consignados es que el interviniente en tercería tiene a su favor un despacho de embargo contra la ciudadana Z.M.M., parte accionante en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, esa circunstancia de hecho no se subsume dentro del supuesto normativo del artículo en que fundamentó su acción, indicando que el solicitante tiene las acciones ordinarias para obtener la ejecución del mandato librado a su favor, por lo cual declaró la improcedencia de lo solicitado.

En su escrito de apelación manifiesta el abogado R.O., que apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa por cuanto a todas luces resulta incompresible que una oposición de terceros haya sido admitida como una tercería, aun cuando no existan ni demandados ni peticiones de condena o convenimiento contra ellos, mientras que un libelo que llena todos los requisitos sea inadmitido, de igual manera recuerda al tribunal, la obligación en que se encuentra en denunciar ante el Ministerio Público los delitos de que tenga conocimiento de sus funciones, haciendo la observación de que el abogado del señor A.A., Ybrahín Villegas Polanco, de ser cierto que su escrito es una demanda de tercería, incurrió en el delito de prevaricación, tipificado en el artículo 251 del Código Penal Venezolano.

El procedimiento de Tercería, posee una naturaleza especial, instituida según diversas sentencias de Casación para ciertos casos de carácter igualmente especial, en tal sentido, si bien es cierto que el tercero interviniente es un acreedor quirografario sobre los bienes de la ciudadana Z.M.M., plenamente identificada en autos, no detenta así un derecho preferente al de las partes sobre los bienes cuya partición se ventila en el Juzgado a quo, que conforman la Comunidad de Gananciales habida durante el matrimonio, a tal punto, que la posible partición del acervo patrimonial correspondiente, no obstruye, ni extingue el carácter de acreedor poseído por el tercero interviniente con respecto a la parte en cuestión, situación no impeditiva al recurrente de consumar la satisfacción de su acreencia, haciendo uso de las acciones ordinarias respectivas, previstas por la ley como la efectiva ejecución del Mandato librado a su favor.

Así las cosas, la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso conforme lo explica el Jurista Rengel Romber, debe contener la invocación de un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien concurrir con el actor en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título. (Negritas del Tribunal), el articulo 370 del Código Adjetivo Civil en su ordinal 1º establece: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

En el caso sub iudice, el tercero interventor no posee un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del p.d.P. y Liquidación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo, no tiene el dominio sobre los mismos, igualmente no concurre con alguna de las partes en el derecho sobre todo o parte de los bienes bajo el titulo que es motivo originario de la existencia de la comunidad, a ser liquidada, por consiguiente quien juzga considera, no están llenos los requisitos exigidos por el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, para instituirse como tercero en la causa respectiva, y así se decide.

En cuanto al delito de prevaricación denunciado por el apelante, es menester dejar sentado que los Juzgados Civiles, no son competentes para sustanciar ni conocer, sobre la existencia, comisión o no de hechos punibles, en tal sentido, si efectivamente los Jueces poseen la obligación de informar al Ministerio Público sobre la presencia de fuertes indicios que le generen la convicción respecto a la presencia de alguna acción u omisión castigada por la ley, ello debe ser apreciado de forma afirmativa por el Juzgador quien solo tiene la obligación de conocer el derecho, siendo ajeno a muchos hechos de los que si bien no tiene fundada conciencia de su posible existencia, no le pueden llevar a hacer la denuncia alegada por quien recurre y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.970 en su condición de tercerista, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del abogado H.B.B., que declaró improcedente el llamado a terceros solicitado por el apelante, basado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 371 eiusdem, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por dicho numeral, en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal tiene incoado la ciudadana Z.M.d.S.M. contra el ciudadano A.J.A..

Queda confirmado el auto apelado.

Se condena en las costas del recurso al apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. N.A.L.

El Secretario Temp.,

C.O.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,

C.O.R.V.

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