Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

AP21-L-2009-004217

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Z.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 17.558.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O. y M.T.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 20.057 y 79.579; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTÉTICO AURA´S 33 C.A., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil VII en fecha 11 de noviembre de 2003, insertada bajo el número 17, tomo 376 A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.384.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de agosto de 2009 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 1 de diciembre de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal. En fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda que en fecha 25 de mayo de 2007 comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano E.V., desempeñando el cargo de estilista, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de 6:45 a.m a 6:00p.m, que por la prestación de sus servicios devengó un salario de Bs.F 3.000,00 mensual. Que en fecha 6 de agosto de 2009, siendo las 4:45pm, fue despedida por la ciudadana J.G. en su condición de supervisora sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, acude a la presente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para su despido, con el pago de los salarios caídos.

La parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, según consta de acta levantada en fecha 19 de Noviembre de 2009 (folio 16) y de auto de fecha 27 de Noviembre de 2009 (folio 29), respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representa inició en fecha 25 de mayo de 2007, que se desempeñó como estilista, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario variable, ya que ganaba por porcentaje, y que fue despedida por su supervisora sin justa causa, por lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada no acudió a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de que se le califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos y en vista que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, se entiende la admisión de los hechos por parte de la demandada pero de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), en tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, previo análisis y valoración de los elementos probatorios promovidos por ambas partes y evacuados en la audiencia de juicio, a fin de verificar que la demandada no haya probado nada que le favorezca, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006 y sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental cursante a los folios 21 y 22 copia de tarjeta Banesco, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió informes a Banesco, cuyo oficio mediante el cual fue solicitada la información, que fue recibido por la entidad bancaria en fecha 8 de enero de 2010, según consta de consignación del Alguacil de fecha 12 de enero de 2010 (folios 37 y 38), sin embargo, no constan las resultas, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra A (folio 27), copia fotostática de escrito de novedad por parte del Grupo de Protección y Seguridad Delta 9, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 28), copia fotostática de citación del Registro Civil de fecha 8 de agosto de 2009, dirigida a varios ciudadanos entre los cuales figura el nombre de la demandante, la cual atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, solicitando que fuere desestimada, por cuanto la parte demandada no había alegado que había sido despedida por esa causa, por tal motivo este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración de las ciudadanas J.Y.G. y L.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal considera que la parte demandada no logró acreditar elemento de prueba a su favor, en consecuencia no pudo desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y en virtud de que su pretensión en el sentido de que se califique el despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, no es contraria a derecho, este Juzgado considera que cumplidos los requisitos de la confesión ficta en relación a los hechos señalados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, quedan admitidos: La existencia de la relación de trabajo, desde el día 25 de mayo de 2007, bajo la supervisión y orden del ciudadano E.V., el cargo de Estilista, el salario mensual era de Bs.F 3.000,00, y el hecho de que el vínculo se extinguió por despido injustificado en fecha 6 de agosto de 2009, por tal motivo, este Tribunal califica el despido como injustificado y condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Estilista, y el pago de sus salarios dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 3.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bs.F 100,00, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (6 de agosto de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en función de ejecución y sus honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Z.M.Z.M. contra la empresa CENTRO ESTÉTICO AURAS 33 C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Estilista, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 3.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bs.F 100,00, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (06 de agosto de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 8 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab/vr.-

AP21-L-2009-004217

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