Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 12

Expediente Nº 3416

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Partes solicitantes: Z.M.R.S., portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.493.127.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 9, 6 y 5 años de edad respectivamente.

Causante: E.d.J.U.T., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V.-14.053.141

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, la ciudadana Z.M.R.S., actuando en representación de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistidas por la abogada en ejercicio N.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.518; a los fines de solicitar sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano E.d.J.U.T., fallecido ab - intestato en fecha veintinueve (29) de julio de 2009.

Las solicitantes acompañaron dicha solicitud junto con: 1.- copias fotostáticas de las cédulas de identidad del de - cujus y la solicitante de autos, 2.- copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 10, levantada ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia R.G., en fecha 31 de marzo de 2003, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Z.M.R.S. y E.d.J.U.T., 3.- copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.d.J.U.T., signada bajo el Nº 868, 4.- copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos signadas bajo los Nos. 459, 947 y 2342, respectivamente, y 5.- justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.J.G. y S.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.436.250 y V.-11.606.766, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 8 de octubre 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido recibida.

PARTE MOTIVA

La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la p.m., y a tal efecto el autor patrio, M.O. refiere:

LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento

.

EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

.

La labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de una niña y/o adolescente en el mismo.

En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• A la ciudadana Z.M.R.S., portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.493.127, en su condición de esposa y a los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de hijos; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del causante E.d.J.U.T., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V.-14.053.141, fallecido ab-intestato en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.P. del municipio Libertados del estado Mérida.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.

El Juez Unipersonal Nº 03, (T)

La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 12; en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes enero de 2010. 199º y 150º.

La Secretaria.

Exp.3416

GAVR/jsbm

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