Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 12-16480

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182.

PARTE DEMANDADA: MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P., Inpreabogado N° 34.733.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.734, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio D.R.Q.G., Inpreabogado N° 78.672, en contra de los ciudadanos MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181. (Folios del 01 al 03).

En fecha 18 de junio de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. En esa misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios del 20 al 22).

En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana Z.M.J.G., plenamente identificada en autos, con el carácter de parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud Acta a la abogada D.R.Q.G., Inpreabogado N° 78.672, a los fines de que la represará en presente juicio. En esa misma fecha los ciudadanos MICHELANGELO D´A.C. y MARÍA CARUSO D´ANDREA, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, confirieron poder especial Apud Acta al abogado A.A.P., Inpreabogado N° 34.733. (Folios 23, 24 y 25).

En fecha 30 de julio de 2012, mediante diligencia la ciudadana Z.M.J.G., con el carácter de parte actora, revocó el poder especial Apud Acta conferido a la abogada D.R.Q.G., Inpreabogado N° 78.672, y en su defecto confirió poder especial apud acta al abogado E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182, para que la representara, sostuviese y defendiera sus derechos en la presente causa. (Folio 26).

En fecha 01 de agosto de 2012, la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda presentado por su apoderado judicial abogado A.A.P., Inpreabogado N° 34.733, constante de siete (07) folios y dos (02) anexos. (Folios del 29 al 40).

En fecha 02 de agosto de 2012, compareció el Alguacil titular de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 41 Vto.)

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.D.L.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (Folios del 42 al 45).

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios del 46 al 50).

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 70).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se libró oficio N° 12-0806, a los fines que remitieran copias certificadas del expediente N° DP41-V-2011-001459, nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folios 71 y 72).

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.L.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias simple del informe técnico integral cursante al expediente DP01-S-2009-001391, nomenclatura interna del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constante de dieciséis (16) folios útiles. (Folios del 73 al 89).

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil titular de este Despacho y consignó el oficio N° 12-0806, debidamente recibido y firmado por al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 90 Vto.)

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, la abogada MARHGORY MENDOZA, Juez temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 91).

En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.L.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informe técnico social, constante de un (01) folio útil más anexos, emanado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al expediente N° DP01-S-2009-001391, nomenclatura de ese juzgado. (Folios del 94 al 105).

En fecha 17 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.l.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito solicitando la continuidad de la causa. (Folio 106).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, se produjo reincorporación al cargo de Juez Provisorio del Dr. E.P.T. en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite. (Folio 107).

En fecha 21 de Mayo de 2013, mediante este Tribunal concedió un lapso de diez días para que la parte demandada gestionara todo lo relacionado al oficio N° 12.0806, y un lapso de quince días para que el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios del 108 al 112).

En fecha 22 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.l.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de los demandados. (Folio 113).

En fecha 20 de junio de 2013, compareció el Alguacil titular de este Despacho y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente procedimiento, debidamente firmada. (Folio 114 Vto.).

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió oficio N° 2MS/1422-2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente N° DP41-V-2011-001459.

En fecha 29 de julio de 2013, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos copias certificadas del expediente N° DP41-V-2011-1459, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios del 115 al 514).

En fecha 01 de agosto de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.L.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 515).

En fecha 02 de Agosto de 2013, mediante auto este Tribunal fijó para el Decimoquinto (15) día de despacho siguientes a este, para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 516).

En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.D.L.C.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó su respectivo informe. (Folio del 518 al 519).

En fecha 2 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó sus respectivos informes. (Folio del 520 al 529).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. M.D.L.P.S.S., Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013. Asimismo, se cerró la primera pieza del expediente y se aperturó segunda pieza. (Folio 530).

En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.P., plenamente identificado en autos, en solicitó el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez; en esta misma fecha, el abogado antes mencionado, mediante escrito consignó copias certificadas de sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios del 02 al 24 de la segunda pieza).

En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado E.J.D.L.C.S., plenamente identificado en autos, y solicitó el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez. (Folio 25 de la segunda pieza).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 18 de Junio de 2012, se apertura el cuaderno de medidas preventivas según lo acordado en el auto de admisión del cuaderno principal. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 26 de Junio de 2012, la parte demandante mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar solicitada en la presente causa. (Folio 02 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal decretó Sentencia Interlocutoria; en donde se abstiene decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; asimismo, ordenó al accionado a reformular su solicitud con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada. (Folios del 03 al 05 del Cuaderno de Medidas).

-II-

Esta Juzgadora, hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:

PRIMERO

La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión; por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios; así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente.

-III-

DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se desprende que la parte actora pretende:

“…a los fines de que convengan o ello sean condenados por este Tribunal a) Reconocer que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 19 y la casa en ella constituida. Tipo vinosa, modelo bucare I, modular 9X, ubicada en la manzana 19 del conjunto residencial la Fundación Cagua I, etapa 3U-11V y 12V, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 MTS2), alinderado así: NORTE: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 20. SUR: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 17 y 18. ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con la parcela Nro. 14 y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la calle S-5-1, dicho inmueble esta identificado con el Nro. catastral 1251019, dicho adquisición la hicimos en fecha 07 de junio de 2002, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 13, folios 63 al 66, Tomo 3, Protocolo 1, el cual anexo marcado “B”, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano: MICHELANGELO D´A.C. ya identificado y mi persona, así como también forma parte de la comunidad de gananciales la plusvalía o mayor valor adquirido por el transcurso del tiempo, es decir, desde la fecha de adquisición 07 de junio de 2002, hasta la fecha en que quedo firme la sentencia de divorcio el 09 de febrero de 2009. b) De conformidad con lo previsto en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil, se declara la nulidad del documento de venta o dación e pago debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 27, Folios 146 al 149, Tomo 8, Protocolo Primero, de ese trimestre en curso, el cual anexamos a la presente marcado con la letra “C”. c) Que convengan en que efectivamente el bien inmueble y la plusvalía forma parte de la comunidad conyugal y se traiga a colación y en todo caso la plusvalía o mayor valor adquirido por el inmueble durante nuestro matrimonio, decir, desde el día 07 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. 4) Que sean condenados en costas y costos derivados del presente procedimiento. 5) Que como consecuencia de lo anterior se anule el asiento registral del mencionado documento de venta…”.

De igual forma, del análisis del escrito de contestación se desprende que la demandada alega:

“…Niego, rechazo y contradigo los hechos y circunstancias así como el derecho alegado por la parte accionante en su libelo de demanda por ser los mismos inciertos, ilegales y carentes de todo fundamento, y en virtud de ello no acepto ninguna de las aseveraciones y fundamentos en que se basa la acción judicial impuesta contra mis representados hoy aquí parte demandada…OMISSIS… El Artículo 1.346 del Código Civil prevé: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. El citado artículo establece que la acción para solicitar la nulidad de una convención es de CINCO (5) años; y la acción de nulidad en caso de violencia, error o dolo, entredichos, inhabilitados o menores, contados a partir de los momentos en que el propio articulo señala. Se trata de un lapso de prescripción, el cual comúnmente se le confunde con la caducidad, ya que una u otra extinguen derechos por la inacción durante un tiempo por parte de la persona que estaba obligada a ejercer la actividad judicial, pero que presentan diferencias fundamentales que le hacen diferentes. Este criterio de que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción, encuentra su fundamento, entre otros, en la sentencia N° AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la que se dejó sentado que: “…El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido ese Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción de reclamar un derecho aunque no el derecho del mismo –ya que la obligación correlativa antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el miso puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes…OMISSIS… De forma que, se debe observar y analizar que la propia parte actora afirma en su escrito o libelo de demanda que en fecha 07 de Junio del 2.002 suscribió el documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando protocolizado bajo el Nro. 13, folios 63 al 66, Tomo 3°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, con los aquí demandados…OMISSIS…Es decir ciudadano Jurisdicente que desde el mismo momento de que se efectuó la venta por parte de los ciudadanos MARÍA CARUSO DE D´ANDREA y NICOLA D´ANDREA a favor del ciudadano MICHELANGELO D´A.C., se iniciaba el cómputo del lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venta originaria que motiva la otra negociación de dación en pago que se pretende dar por nula por la demandante, basado por cualquiera de los motivos señalados en el Artículo 1.346 del Código Civil antes citado, y no fue sino hasta el día 12 de Junio de 2012, según consta de la nota de secretaría estampada del folio 03 del presente expediente, cuando se interpone la presente demanda; es que habían transcurrido más de 10 años, lo que excede con creces el periodo de tiempo señalado para el ejercicio valido de accionar la nulidad del documento originario que faculta a mi representado para proceder a enajenar el inmueble objeto de éste litigio; y no habiendo demostrado la parte actora haber realizado alguna actividad dirigida a interrumpir la prescripción de la acción de nulidad referida al documento inicial, en la forma indicada en el artículo 1.969 del Código Civil, resulta obligatorio concluir con análisis meridiano de la prescripción de la presente acción de nulidad e improcedencia de ésta demanda temerariamente intentada por la actora. …OMISSIS…Establece el tenor del documento a que va dirigida la acción judicial de nulidad aquí contenida, es decir, aquella dación en pago pactada y suscrita por el ciudadano MICHELANGELO D´A.C. a favor de la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, de estado civil CASADA…OMISSIS…, y por lógica a su cónyuge superviviente para la fecha NICOLA D´ANDREA, que se enajenó un inmueble…OMISSIS… Pero es el caso ciudadano Juez que la acción de nulidad ejercida contra tal documento debe ser acumulativamente intentada contra todos aquellos que aparecen como beneficiarios, involucrados o relacionados directamente con respecto a ese documento y sus efectos, incluso al cónyuge de mi co representa NICOLA D´ANDREA. En este sentido para acertar sobre la legitimidad pasiva de la o las partes en un proceso judicial como accionados tal ejercicio debe ser consumado en conjunto contra aquellos por los que efectivamente tienen interés, afectación directa e inmediata o relación urgente y necesaria con la pretensión alegada y reclamada; y en este sentido señala el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido y ha sido pacifica la doctrina al afirmar que el litisconsorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas. De manera que el Juzgador debe, luego de un análisis minucioso del tenor mismo del libelo de demanda en el puno señalado, evidenciar que el esposo de la co demandada NICOLA D´ANDREA y la accionada MARÍA CARUSO DE D´ANDREA son cónyuges tal como se evidencia de copia simple de Acta de Matrimonio de ellos y Acta de Defunción del ciudadano NICOLA D´ANDREA que anexo…OMISSIS…Así como también que ambos, en su condición de beneficiarios de la dación a pago del inmueble identificado en actas, suscribieron con mi otro representado co-demandado, el contrato de dación a pago cuya nulidad se peticiona, y a través del cual se transmite la propiedad a favor de MARÍA CARUSO DE D´ANDREA y NICOLA D´ANDREA, siendo que la misma se configura como una acción de adquisición sobre un bien inmueble cuyo derecho real de adquisición ingresaría como activo (propiedad) a la comunidad. En sincronía con lo afirmado anteriormente, el artículo 168 del Código Civil…OMISSIS…La norma anteriormente trasladada es clara en el sentido, que la legitimación en juicio, corresponderá a ambos cónyuges cuando se trata de actos de adquisición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, que la misma individualiza. Tratándose en este caso de obligaciones y deberes sobre un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA CARUSO DE D´ANDREA y NICOLA D´ANDREA, la cualidad necesaria a la que se le ha venido haciendo referencia, deviene específicamente del artículo trascrito, puesto que su condición de cónyuges se desprende de la confesión tácita actoral libelista judicial y del contrato de dación a pago cuya nulidad pretende ejercer la ciudadana Z.M.J.G. solo contra los ciudadanos MICHELANGELO D´A.C. y MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, siendo que su actuación en juicio como co-demandados compete a ambos, debido al haber adquirido tal bien dentro y para la comunidad de gananciales existente entre ambos, sin que pueda ser suplida dicha inobservancia por la inasistencia del cónyuge de mi representada, ya hoy fallecido. Por tal razón opongo la denuncia de falta de cualidad o legitimación pasiva o integra de los demandados con fundamento a la excepción perenteroria establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cualidad o legitimación a la causa por la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, el cual imperiosamente debe ser declarada junto con el pronunciamiento…OMISSIS…”.

-IV-

PUNTO PREVIO

La parte demandada alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha del Registro del documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral y que a tenor del artículo 12 del Código Civil, transcurrido desde el 14 de mayo de 2008, hasta el 12 de junio de 2012, un lapso de Diez (10) años con cinco (05) días, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera, que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita.

De la revisión del libelo de la demanda la actora solicita la nulidad de la venta, del documento supra identificado; dicha demanda según se desprende del folio tres (03), fue presentada por ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012.

Vista la prescripción alegada, este Tribunal observa que el artículo 1.346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos…”.

Para mejores luces en torno a lo expuesto, este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961, de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., aclaró lo siguiente:

…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. …” (Subrayado de este juzgado)

A todo evento, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral; tomamos esta fecha, porque es a partir de este momento que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil vigente.

También se evidencia de los autos que la demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2012 y admitida en fecha 18 de junio de 2012, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de cinco (5) años, desde el momento del registro del documento hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta.

Este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que trascurrieron más de cinco (5) años desde el registro del documento hasta la fecha de la presentación y admisión de la demanda y por tanto la acción de nulidad de venta sobre el documento supra identificado esta prescrita, intentada por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, contra los MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181, esta prescrita y en este sentido, este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del documento de dación en pago, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 27, folios 146 al 149, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, se desprende que la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, estaba casada, razón por lo cual la parte demandante debía también demandar al ciudadano NICOLA D´ANDREA, quien fuese el cónyuge de la prenombrada ciudadana, quien falleció en fecha 27 de junio de 2012, pasando dicho inmueble dado en dación de pago, a formar parte de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos; por lo que se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento, citando los argumentos normativos, jurídicos y jurisprudenciales.

En este sentido, es menester señalar el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

…Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Según Loreto (2006), la cualidad activa y la pasiva se derivan en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos, que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, en principio debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a al acción, no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda ya que precisamente la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…

.

Es criterio reiterado de la de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No. 01116, Expediente Nº 13353, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

.

De lo antes trascrito, se establece que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Asimismo, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L. C.A., expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva...”

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata a su vez, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)...”.

En este sentido, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto es, que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

Es así que, el Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a sus apoderados, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, y pasar esta juzgadora a decidir el fondo la presente litis.

En este sentido, esta jurisdicente verifica en la presente causa, de la revisión del documento de dación en pago, objeto de la presente solicitud de nulidad, que la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, estaba casada, con el ciudadano NICOLA D´ANDREA, para el momento de dicha transacción, razón por la cual, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 19 y la casa en ella constituida. Tipo vinosa, modelo bucare I, modular 9X, ubicada en la manzana 19 del conjunto residencial la Fundación Cagua I, etapa 3U-11V y 12V, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 20. SUR: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 17 y 18. ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con la parcela Nro. 14 y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la calle S-5-1, dicho inmueble esta identificado con el Nro. catastral 1251019, paso a formar parte de la comunidad conyugal de los mismos, por lo que la parte demandante debía demandar al ciudadano NICOLA D´ANDREA, junto con los demandados de autos, quien falleció en fecha 27 de junio de 2012, días después de la interposición de la demanda; por lo que, no existe una relación entre el derecho que se invoca y las personas a quienes se les atribuye la responsabilidad, en cuanto a que, al momento de realizar el negocio que alega la parte actora, el precitado ciudadano era cónyuge de la co-demandada, por lo tanto, debía ser parte en el presente juicio, es por ello, que esta juzgadora verifica que existe una falta de legitimación pasiva; es decir, falta de cualidad de la parte demandada en el proceso. En consecuencia, la acción no prospera en derecho, por falta de legitimación pasiva en el proceso. Y así Se Decide.

En virtud del criterio antes fijado, ésta juzgadora no pasa a analizar el fondo de la presente demanda.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÒN DE NULIDAD del documento de venta debidamente registrado Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, incoada por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por su apoderado judicial E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182, contra los ciudadanos MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181, asistidos por su apoderado judicial A.A.P., Inpreabogado N° 34.733; SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la presente causa. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTA: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado Código.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. P.A.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:13 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. P.A.

EXP. N° 12-16480

MDLPSS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR