Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

En fecha 14 de Junio de 2011 (fs.22 y 23) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la presente demanda interpuesta por la ciudadana: Z.C.N.T., en contra de la (se omite identificación por disposición legal). En esa oportunidad se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación.

Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 16 de Marzo de 2012 (f.46) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio el 21 de Mayo de 2012 (fs.52 a 56) y concluyo el 14 de Agosto de 2012 (fs. 65 a 68), por lo que en fecha 18 de Septiembre de 2012, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido 26 de Octubre de 2012. Por auto de fecha 17 del mismo mes y año (f.95) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 27 de Noviembre de 2012 (fs. 102 a 109) oportunidad en la que se difirió la dispositiva del fallo, dictada el 12 de Diciembre de 2012 (fs.111 a 113) Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

En la presente acción ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana Z.C.N.T. arriba identificada, en contra de(se omite identificación por disposición legal), representada por su madre, ciudadana G.D.C.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.835.673.

Argumenta la demandante que en el año 2005, inicio relación concubinaria con el ciudadano T.A.H.B., que mantuvieron en forma ininterrupida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, hasta el 09 de Enero de 2011, en virtud del fallecimiento del precitado ciudadano. De dicha relación no procrearon hijos, constituyendo una pareja de convivencia continua durante más de cinco (5) años. Que a los fines de los trámites legales patrimoniales pertinentes a los beneficios de seguro de vida, social, monte pio, Caja de Ahorro, prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la(se omite identificación por disposición legal), hija del difunto, en la persona de su representante legal, ciudadana G.D.C.J.P., para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal que existió una relación concubinaria entre ella y el identificado de cujus.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.

Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.

Al respecto, J.J.B., la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).

De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.

Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de la testimonial de la ciudadana: Y.C.A.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.071.174, promueve:

♦ Acta de Defunción correspondiente al difunto T.A.H.B. emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se aprecian y valora amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado.

♦ Constancia de Concubinato, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de Enero de 2010, la cual por tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora como una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

♦ Copia Simple de Solicitud de Afiliación al Sistema Autoadministrado de Salud del Estado Portuguesa, así como Copia Simple de Hoja de Vida para Funcionarios Policiales, que al no ser impugnadas por la contraparte constituyen igualmente una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario.

♦ Constancias de Residencias, emitidas por el Consejo Comunal “P.C.”, en fechas 18 de Marzo de 2009, 26 de Enero de 2010, 03 de Febrero de 2012 y 05 de Mayo de 2011, por tratarse de documentos públicos administrativos se aprecian y valora como presunción salvo prueba en contrario.

De las citadas pruebas documentales, adminiculadas a la declaración de la identificada testigo, observa esta sentenciadora que la demandante logro demostrar los requisitos exigidos por la Ley para que una relación concubinaria sea considerada cabal, vale decir, singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, debido a que las pruebas promovidas por parte demandada en la sesión de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, realizada el 14 de Agosto de 2012, no pueden ser apreciadas ni valoradas, y en consecuencia no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa porque las mismas fueron promovidas extemporáneamente, aunado a que la parte demandada tampoco impugno oportunamente ni hizo oposición alguna a las pruebas documentales (administrativas) promovidas por la parte demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente aún cuando algunas son copias simples, a través de las cuales se demuestra el difunto T.A. y Z.C., se encontraban domiciliados en la Calle 03, Casa Nro. 136, de la Urbanización P.C. delM.P. del estado Portuguesa, y que los mismos mantenían una relación concubinaria, pública y notoria, como fue sostenido por la identificada testigo, cuyo testimonio se aprecia y valora amplia y positivamente por ser clara, precisa concordante y convincente en sus dichos.

Respecto a la “singularidad”, vale acotar, que si bien es cierto, tanto la ciudadana Z.C., como la representante legal de la adolescente, ciudadana G.D.C., manifiestan que al momento de la muerte del ciudadano T.A., mantenían relación concubinaria con él, no puede este Tribunal, tener como fidedigno ese dicho por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar los hechos demostrados por la demandante. Y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, ha de concluirse que efectivamente la demandante y el fallecido T.A., antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente cinco (5) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, de manera, que sí existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana Z.C.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.075.027, domiciliada en la Urbanización P.C., calle 03, casa Nº 136, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en contra de(se omite identificación por disposición legal) Representada por su madre ciudadana: G.D.C.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.835.673. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana Z.C.N.T. y el difunto T.A.H.B., ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de cinco (5) años desde el año 2005 hasta el 09 de Enero de 2011.

No hay condenatoria en costas.

R. y P..

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

El Secretario

Abg. E.R.

ASUNTO: 2011-000218

ZCGQ/ed.

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