Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoRecurso De Revision

Caracas, 13 de mayo de 2013.

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10As-3525-13

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.A.M.M., el cual fundamenta conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada el 23/10/12, y publicado su texto íntegro el 6/11/12, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia que la recurrente, fundamenta el presente recurso de revisión en el contenido de los artículos 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en relación a la procedencia el referido artículo, reza:

...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Por otra parte, el artículo 465 ejusdem, en su único aparte, prevé:

…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…

Entonces atendiendo, a las reglas establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el procedimiento de apelación de sentencia, esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, con la aplicación del contenido del artículo 447 de la N.A.P., en relación con el artículo 428 ejusden, en los términos siguientes:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 17 al 31 del Cuaderno de Apelación), se evidencia que la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad para ejercer los actos concernientes a la defensa en fase de ejecución del ciudadano M.A.M.M., por cuanto la misma fue designada por la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, siendo que conforme al numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la sentencia dictada el 23/10/12, y publicado su texto íntegro el 06/11/12, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En cuanto al lapso para interponer el recurso de revisión, esta Alzada estima que es temporáneo, toda vez que se advierte que en el presente caso, la defensa pública recurrió el día 11/03/13, contra la sentencia firme dictada el 23/10/12, y publicado su texto íntegro el 06/11/12, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que según lo dispuesto en el encabezado del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, alegando de igual manera la impugnante los motivos del numeral 6 que refiere “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, por lo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Finalmente, es de acotar que la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.A.M.M., promueve como prueba que acompaña su recurso, la sentencia objeto de revisión, la cual se ADMITE por cuanto se trata del thema decidendum de la presente revisión de sentencia de conformidad con el artículo 464 Adjetivo Penal. Así se declara.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Observa esta Sala que la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, solicita en el recurso de revisión interpuesto el 11/03/13 que no se fije la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 448 de la N.A.P., con fundamento al Principio de Celeridad Procesal, no obstante advierte que a pesar de los alegatos de la recurrente, esta Alzada, en base a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, referentes a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, no puede suprimir la audiencia oral establecida en el supra mencionado artículo adjetivo penal, toda vez que es un derecho inviolable que le asiste al sub judice y su defensa técnica, para debatir los fundamentos del recurso, motivo por el cual se desestima dicha solicitud, y se acuerda fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el sexto día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 428, 447, 448, 462.6., 465 y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.A.M.M., el cual fundamenta conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada el 23/10/12, y publicado su texto íntegro el 6/11/12, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.A.M.M., el cual fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada el 23/10/12, y publicado su texto íntegro el 6/11/12, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba promovida por la recurrente, consistente en la sentencia objeto de revisión, por cuanto se trata del thema decidendum de la presente incidencia de conformidad con el artículo 464 Adjetivo Penal.

TERCERO

Se desestima la solicitud de la recurrente de suprimir la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda fijar el acto de la audiencia oral, para el sexto día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10As-3525-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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