Decisión nº 3E-356-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoConfinamiento

CAUSA Nº: 3E-356-99

PENADO: BRAVO PANTOJA B.A.

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSA: PUBLICA 5ª PENAL DRA. Z.G.

ASUNTO: CONFINAMIENTO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación Al beneficio de Confinamiento, correspondiente al penado BRAVO PANTOJA B.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.410.041, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

  1. - Sentencia emitida en fecha 24-03-95, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano BRAVO PANTOJA B.A., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados y penados en los artículos 373 numeral 1º, 406 numeral 2 y 77 numerales 4º, y todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

  2. - Decisión de fecha 16-12-08, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se efectuó reforma del cómputo de la pena impuesta al ciudadano BRAVO PANTOJA B.A. y donde se evidencia que podrá optar al beneficio de Confinamiento una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta lo que es equivalente a VEINTIDÓS (22) AÑOS, pena que cumpliría el en fecha 21-05-09. (Folio 124 al 104 de la Quinta Pieza).

  3. - C.d.C., emanada del Internado judicial de San J.d.L.M.e.G., donde se deja constancia: “…el interno B.A.B.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.052.132… ingresó a este Establecimiento Penal el día 04-02-02… durante su permanencia en el Internado Judicial, ha demostrado una conducta: BUENA. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia: FAVORABLE…”. (Folio 156 de la Quinta Pieza).

  4. - C.d.R. suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, donde se deja constancia que la ciudadana L.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.790, Calle Madrid, Casa Nº 45, Sector Calanche, Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, vía Valle de La Pascua (Folio 161 de la Quinta Pieza).

5- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado BRAVO PANTOJA B.A. fue condenado por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-03-95, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados y penados en los artículos 373, 406 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Folio 169).

El artículo 52 del Código Penal establece:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en

establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…

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Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana

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Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado BRAVO PANTOJA B.A., cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del análisis del auto de reforma de cómputo, asimismo este ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico. En consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano BRAVO PANTOJA B.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.410.041, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda de la ciudadana L.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.790, ubicada en la Calle Madrid, Casa Nº 45, Sector Calanche, Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, vía Valle de La Pascua, durante el lapso de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano BRAVO PANTOJA B.A. quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.410.041, por lo que deberá residir en la vivienda de la ciudadana L.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.790, ubicada en la Calle Madrid, Casa Nº 45, Sector Calanche, Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, vía Valle de La Pascua, durante el lapso de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, una vez a la semana durante el lapso del beneficio, de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a Oficio al Centro Penitenciario de San J.d.L.M.E.G.. Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día lunes 17-06-009, a objeto e ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto, líbrese oficio a Prefectura Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, comunicándole la presente Decisión; a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado en ese Despacho. CUMPLASE.

R.P.S.

JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

RPS/daysi

Exp. 3E-356-99

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