Decisión nº 1170-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001865

PARTE DEMANDANTE: Z.P.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.893, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. K.A.M.M.D.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.228.

PARTE DEMANDADA: A.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.642, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de mayo del 2009, la ciudadana Z.P.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.893, asistida por la Abogado K.A.M.M.d.O., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.228, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano A.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.642, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.

En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.

Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano A.D.R.A., en la cual se da por citado y al folio 18 contesta la demanda.

En fecha 25 de octubre del 2010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la cauda y asimismo hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Z.P.A.G., solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano A.D.R.A., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Segundo, Literal “ G “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Z.P.A.G. y A.D.R.A., por ante el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2.002, acta Nº 291, folio 291 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre le entregara a la madre la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,00) semanales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención que requiere el niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo atendiendo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1170-2.010 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2009-001865

RMSG/OSD/linda.-

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