Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

Z.M.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 9.224.061.

DEFENSOR

Abogado Raulinson J.R.P..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la penada Z.M.M.M., y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle el la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por la penada Z.M.M.M., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el (sic) penado (sic) de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 18 de Mayo de 2009, inserto al folio 74 de la pieza 17, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 95 de la pieza 17 Constancia (sic) de Conducta (sic) de fecha 04 de Noviembre (sic) suscrita por el (sic) Directora del Anexos Femenino del Centro Penitenciario (sic) en el que deja constancia que el (sic) penado (sic) M.M.Z.M. a observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en el folio 3931 de la pieza 16 el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales, mas no es una reincidencia especifica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión.

En lo que respecta al delito por el cual el (sic) penado (sic) fue condenado (sic) y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el (sic) penado (sic) M.M.Z.M., fue condenado (sic) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”.

(Omissis)

…Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos.

Finalmente, observa este (sic) juzgador (sic), que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplado por el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el (sic) penado (sic) M.M.Z.M., ni el delito por la cual fue condenado (sic), incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 (sic) que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la penada el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir M.M.Z.M.d. su pena es de TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CUATRO (04) MESES, y así se declara.

De dicha decisión, en escrito de fecha 21 de julio de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se puede apreciar que la penada M.M.Z.M., no cumple (Negrita y Subrayado Propio), con las tres (3/4) cuartas partes de la pena, ya que si tomamos en consideración la decisión emitida por la Corte de apelaciones (sic) de este Estado, en fecha 12 de mayo del presente año, mediante la cual revoca la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de esta Circunscripción Judicial, y asimismo, reafirma mantener con toda su vigencia y vigor la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, donde se revoca la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) de Destacamento (sic) de trabajo. Es así como al calcular el lapso establecido por el legislador para el otorgamiento de la gracia de la Conmutación (sic) de la pena en Confinamiento (sic), el cual se toma en cuenta en base a la pena impuesta que es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las tres (3/4) cuartas partes TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de la pena, y en el caso in comento la misma debe computarse a partir de la fecha de detención (13 de mayo de 2005) hasta el auto de revocatoria (17 de abril de 2008) dando como resultado físico de la pena un lapso de DOS (02) AÑOS (sic) ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS y al sumarles la redención de pena por trabajo y estudio SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, da entre tiempo físico y redimido un total de TRES (03) AÑOS (sic) SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que son las tres (3/4) cuartas partes de la pena, que necesita para optar a la medida antes citada.

En conclusión, no se cumple con este requisito, por lo que el beneficio no debió ser acordado, mas aún cuando la penada en (sic) autos se ha mantenido en constantes reposos emitido (sic) por la juez de la causa, y es así como según se desprende de constancia emitida por la Directora de (sic) anexo femenino, la misma se presento (sic) desde el 23-11-2006 al 30-11-2007, desvirtuando la esencia del régimen de prueba a cumplir.

(Omissis).

….Considera esta Representación (sic) Fiscal que al concederse el CONFINAMIENTO, sin cumplir con los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad (sic) previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos

.

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado Raulinson J.R.P., en su condición de defensor de la penada de autos, dio contestación al recurso interpuesto, y a tal efecto expuso lo siguiente:

(Omissis)

Circunstancia esta a mi juicio, aunado cuando la representante del ministerio (sic) público (sic) señala que de la pena impuesta, que era de Cinco (sic) (05) Años (sic), las Tres (sic) Cuartas (sic) (3/4) partes eran, Tres (sic) Años (sic) y Nueve (sic) (09) Meses (sic) de la pena, en el caso de marras la misma para la presente fecha ya esta mas que CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, puesto que la fecha del TOTAL CUMPLIMIENTO fue el 07 de Octubre del presente año, aún sumando el tiempo en que duró desde la revocatoria del Beneficio (sic) hasta que se le volvió a otorgar el mismo.

(Omissis)

Pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad, tal como pretende la representación Fiscal, pues al pretender señalar que la Juez a quo, no tomó en cuenta el tiempo desde que fue revocado el Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), hasta la fecha de la Audiencia (sic) de Aprehensión (sic) en donde le fue reconsiderado el cumplimiento del mismo, NO INCIDE para nada en la actualidad en el computo (sic) de la Pena (sic) final que necesitaba para optar a la medida antes citada, ya que apenas había transcurrido un mes y tanto desde que sucedió eso, a la par de que los Jueces SON AUTÓNOMOS y pueden revisar VISTAS las circunstancias del Caso (sic), volver a Otorgar (sic) los Beneficios (sic) que corresponda (sic), puesto que en el presente caso se comprobó fehacientemente que las Inasistencias (sic) a las Pernoctas (sic), estaban mas que justificadas.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

PRIMERA

El Código Penal Venezolano, en el título V del libro primero, regula lo referente a la conmutación de pena, y en el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurridos las tres cuartas partes de la condena impuesta.

El artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente, así como al reo de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que merita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo de homicidio en las circunstancia allí referidas, esto es, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así mismo, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, corresponderá a la soberanía jurisdiccional su procedencia o no, es por lo que, por interpretación en contrario, los delitos cometidos en tales circunstancias, también están comprendidos en los que deberá negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

En efecto, si está sujeto a la soberanía jurisdiccional la procedencia del beneficio en aquellos delitos donde no concurran tales circunstancias, con mayor razón entonces, en aquellos delitos donde concurran las mismas, está excluida su procedencia, con base al argumento a fortiori o de mayor razón, en la modalidad a minori ad maius –de menor a mayor-, regla propia de la hermenéutica jurídica. (Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Imprenta Nacional Caracas/Venezuela 2001. Pág. 272)

Lo expuesto indica que, debe acuñarse nítidamente los casos donde se excluye la procedencia del tal beneficio, y que en opinión de la Sala son los siguientes:

  1. - haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta;

  2. - que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión;

  3. - A) los penados reincidentes, B) los reos de homicidio cometidos en perjuicio del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendiente, con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, C) los otros delitos distintos al homicidio, pero cometido bajo las mismas circunstancias expresadas en el literal anterior, y D) cualquier otro delito que, por las circunstancias particulares y concretas del caso, resulte imperioso el cumplimiento integral de la pena, lo cual deberá motivarse y razonarse suficientemente.

De manera que si el delito por el cual fue sentenciada la solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Al a.e.c.d.a. esta Corte una vez revisadas las actuaciones observa lo siguiente:

En fecha 13 de mayo de 2005, la ciudadana Z.M.M.M., fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el articulo 76 eiusdem, Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal; en esta misma fecha le es librada boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, momento en el cual empieza a cumplir la pena impuesta.

En fecha 23 de noviembre de 2006, le es otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, a la penada de autos, el beneficio de destacamento de trabajo.

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revoca el beneficio de destacamento de trabajo a la penada de autos.

En fecha 04 de junio de 2008, fue celebrada audiencia especial, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, restituye el beneficio de destacamento de trabajo a la penada de autos.

En fecha 12 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, y revocó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reconsideró la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Ahora bien, con base a los hechos anteriormente descritos, esta Sala observa que la penada de autos no cumple con el primero de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, ya que si tomamos en consideración que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2008, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, al calcular el lapso establecido para el legislador para el otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, el cual se toma en cuenta con base a la pena impuesta que en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, las tres cuartas partes de la misma es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y en el caso subjúdice, la pena debe computarse a partir de la fecha de la detención (13-05-2005), hasta el día 17 de abril de 2008, fecha en la cual le fue revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, dando como resultado físico de la pena DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que al sumarle la redención de pena por trabajo y estudio SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo que da como resultado TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo tanto para que se cumpliera con tal requisito debió tener cumplida la pena, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que constituyen las tres cuartas partes de la pena.

En cuanto al segundo requisito referente a la conducta de la penada, esta alzada observa que corre inserta en la causa original (pieza XVII, folio 95), constancia de conducta suscrita por la Directora encargada del anexo femenino, la cual califica como buena, por lo que este requisito se encuentra cumplido por la penada de autos.

En cuanto al tercer requisito, que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; esta circunstancia no ha sido comprobada pues una vez verificado el certificado de antecedentes penales, de la penada Z.M.M.M., se evidencia que la misma no registra antecedentes por condenas distintas o anteriores a la presente causa.

En lo que concierne al aspecto subjetivo, aprecia la Sala que el caso de autos se subsume en el literal c), descrito en la presente decisión, por cuanto, si bien es cierto que no se trata de un delito de homicidio, sin embargo, la penada, fue condenada por la comisión de delito de peculado doloso propio, el cual tiene implícita la idea de fin de lucro, aun cuando el sujeto pasivo sea el Estado; incumpliéndose así otro requisito que genera la improcedencia del beneficio otorgado por el a quo, al margen de la ley

Ahora bien, siendo el delito de peculado doloso, uno de los delitos contra la cosa pública, considerado así por el legislador venezolano en el capitulo VI de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, es lógico suponer que aquella persona que se apropie de los bienes del patrimonio público, o en poder de algún organismo del Estado Venezolano, va a incrementar el suyo o el de un tercero; incrementación que en todo caso constituye un lucro inicial o inmediato, independientemente de los demás fines que persiga; por tanto, el logro de ese fin, viene a ser definitivamente un lucro; en consecuencia esta alzada observa que en el presente caso no se cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos, de allí que la Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, por lo que a fin de salvaguardar la integridad de la ley, debe revocarse la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 07 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la gracia de conversión de la pena de presidio en confinamiento a la penada Z.M.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revoca en todas sus partes la decisión dictada el 07 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la gracia de conversión de la pena de presidio en confinamiento a la penada Z.M.M.M..

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata de la penada, a los fines de que continúe con el cumplimiento de de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

CUARTO

Se EXHORTA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que el presente caso se observa que la decisión se dictó el día 07 de julio de 2009, el recurso se interpuso en fecha 21 de julio del mismo año, y es hasta el día 21 de enero de 2010 que es enviado a esta Corte, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

Secretario

Exp. N° Aa-4061-2010/JVM/bae

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