Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoDisolución De Sindicato

ASUNTO: KH04-L-2000-00088

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R..

DEMANDANTE: G.O., L.S., R.L., Z.M. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 82.023.151,7.433.961, 9.600.892 respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICA CARUSO & HIJOS, C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:L.D.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.558.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Presentada la solicitud por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ,admitiendo la demanda el 30-11-200, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República y el emplazamiento mediante edicto de las personas interesadas en el presente asunto. Al folio (91) cursa diligencia suscrita por el representante de los terceros interesados,parte de los trabajadores que forman parte del Sindicato Unico de Trabajadores de la demandada, donde apela del auto de admisión de la demanda, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió al Tribunal de alzada. A los folios (99 al 107) cursa interposición de acción de A.S. contra el auto donde el referido tribunal oyó la apelación interpuesta. A los folios (245 al 249) consta decisión interlocutoria donde declara inadmisible la apelación interpuesta por los terceros interesados. Al folio (250) consta que la representación de los terceros anunciaron Recurso de Casación, el cual se declaró Inadmisible, tal como consta a los folios (260 al 261) ordenándose la remisión a su tribunal de origen. Al folio (268) cursa diligencia del apoderado de los terceros intervenientes solicitando la notificación tanto del Fiscal General como del Procurador General de la Republica, cumpliéndose con lo ordenado; éste Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 17-09-2001 ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 17 de Septiembre de 2001, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseis días del mes de abril de dos mil cuatro. (16-04-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Publicada en su fecha a las 02:00 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

DJS/MP/mm.-

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