Decisión nº 3578-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002536

DEMANDANTE: Z.D.C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.992, domiciliada en la urbanización Yucatán, manzana E numero 22,via a Duaca Km.16 Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.878.208, de este domicilio.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Z.D.C.T.T., plenamente identificada en autos asistida por el abogado NIL J.M.A., quien expone que hace aproximadamente nueve (09) años mantuvo una relación sentimental con el demandado de la cual procrearon una (01) hija y que no se encuentra establecida su filiación paterna, por lo antes expuesto solicito sea establecida la Filiación Paterna de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con relación al ciudadano J.A.P.T.. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y copia fotostática de su cedula de identidad.

Admitida la demanda en 01 de Agosto del 2.011 se ordeno la notificación del demandado y la publicación de un Edicto; se libro edicto, el cual fue retirado por la demandante en fecha 08 de agosto de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011 el alguacil del tribunal dejo constancia de la notificación del demandado (f. 12 y 13) y en fecha 11 de agosto de 2011 fue debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 19 de septiembre de 2011 la Juez se aboco al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2011 fue consignado el edicto debidamente publicado en el diario EL INFORMADOR; en fecha 22 de septiembre mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2011 se dejo constancia que venció el edicto publicado en fecha 05 de octubre de 2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011 la secretaria del tribunal certifico la notificación del demandado y en fecha 04 de noviembre de 2011 se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de noviembre de 2011 a las 9:30 a.m. a fin de que las partes promuevan e incorporen sus pruebas en el presente procedimiento por Inquisición de Paternidad.

En fecha 14 de noviembre de 2011 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas; en fecha 24 de noviembre de 2011 precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa.

En la oportunidad fijada se llevo a cabo la audiencia en la cual el demandado manifiesto el Reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como su hija declarándose con lugar la demanda de filiación y homologando un acuerdo de obligación de manutención en beneficio de su hija.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La acción incoada por la ciudadana Z.D.C.T.T., se intenta con la finalidad de establecer la paternidad del ciudadano J.A.P.T. respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante en el curso del proceso el demandado admitió la paternidad la cual constituye el hecho objeto de la pretensión de la parte demandante y objeto principal de la acción por lo cual esta juzgadora atendiendo a las previsiones del articulo 232 del Código Civil, procede a decidir la presente causa visto como ha sido el reconocimiento de la paternidad por parte del ciudadano J.A.P.T., aun cuando la audiencia de Sustanciación tiene como ha sido la depuración e incorporación de las pruebas por las partes al proceso no obstante lo planteado en la audiencia oral de viva voz en forma claras, espontánea respecto al reconocimiento de la paternidad públicamente en esta audiencia, existiendo mandamiento legal expreso para dar por terminado el proceso pronunciado el Reconocimiento de paternidad respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el demandado por lo que a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y decidir con la celeridad del caso, esta juzgadora procede a realizar el pronunciamiento legal con todo lo actuado en la Audiencia.

Esta juzgadora estando en presencia de un Reconocimiento voluntario de paternidad realizada por el ciudadano J.A.P.T., conforme lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por cuanto el demandado manifestó que reconocía a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como su hija en forma personal y voluntaria en la Audiencia Preliminar de este Procedimiento Ordinario, debe proceder a declarar CON LUGAR la filiación paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) respecto a su padre el ciudadano J.A.P.T., y dar por terminado el proceso con los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 232 ejusdem, por lo que en lo sucesivo deberá tenerse a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hija del mencionado ciudadano con todos los efectos legales que de el derivan, y así se decide.

Con respecto a la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que hasta la fecha no se ha oído a la beneficiaria, no obstante lo expresado por las partes en este acto opera en su interés superior y siendo que las mismas solicitan se dicte pronunciamiento sin que sea oída la beneficiaria de ocho (08) años de edad, en consecuencia por cuanto y dada la necesidad de garantizar el derecho a la Identidad con una Filiación Paterna y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Z.D.C.T.T., en nombre y representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano J.A.P.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil y conforme lo establecido en el articulo 508 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a la Oficina de Registro Principal, por lo cual se ordena levantar un acta de nacimiento que señale la filiación a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario de mayor circulación, de este Estado.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años 201° y 152°.

La Juez de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Siendo las 3:28 p.m., se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 3578-2011.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2011-002536

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