Decisión nº 1CA-1855-11.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 24 de Mayo de 2012.

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1CA-1.855-11

JUEZ: ABOG. Z.Z.L.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. R.C.C..

VÍCTIMA: WU WENKUN

SECRETARIA: ABOG. YULIAY RICO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DELITO: HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de M.d.D.D. (2012), siendo las 10:00 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ABOG. Z.Z.L., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. L.R., el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representado por la Defensora Pública ABOG. R.C.C., no encontrándose presente la víctima: el ciudadano WU WENKUN, quien se encontraba debidamente notificado del presente acto; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con la advertencia que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa al adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/09/2010, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. R.C.C., figurando como víctima: el ciudadano WU WENKUN, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….en fecha 10 de Junio de 2011, 01:48 horas de la mañana, tal como se desprende del acta policial que riela al folio tres (03) del expediente, suscrita por los funcionarios: C/2DO (PBA) P.M., AGENTE (P.B.A) VILORIA JOSE ambos adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de servicio de patrullaje en las unidades M-020 y M-023, cuando se trasladaban por la Calle Páez, específicamente por la adyacencia del Banco Industrial de Venezuela, cuando avistaron un ciudadano de origen extranjero quien les manifestó que había sido objeto de un robo y señalando a un adolescente que se encontraba a pocos metros del sitio, el mismo al notar la presencia policial opto por darse a la fuga en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto y le dieron alcance a pocos metros, posteriormente se identificaron como funcionarios de la policía y le informaron que se le iba a realizar una inspección a su persona, ya que estaba siendo señalado presuntamente de haber cometido un delito contra la propiedad, le indicaron que mostrara sus pertenencias que llevaba en sus ropas, entre ellas y en un bolso de color: GRIS, con las siglas: LEUDINE, a lo que accedió y el bolso contenía en su interior los siguientes objetos: “UN (01) CUADERNO, UN (01) LENTE Y UNA (01) CAMISA DE COLOR MARRÓN CON UN DISTINTIVO DEL LICEO BOLIVARIANO “LA MORITA”, EL ADOLESCENTE PORTABA EN SUS MANOS UN COFRE DE COLOR PLATEADO, FABRICADO EN METAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PULSERA DE DIFERENTES COLORES DE FANTASÍA, CUATRO (04) PULSERA DE FANTASÍA DE COLOR ROSADO CON SEPARADORES DE COLOR DORADO CON PIEDRAS DIAMANTE INCRUSTADAS, TRES (03) PULSERA DE FANTASÍA DE COLOR VERDE CON BLANCO CON SEPARADORES DE COLOR DORADO DE PIEDRA DE TIPO DIAMANTE, DOS (02) PULSERA DE FANTASÍA CON PIEDRA DE FANTASÍA COLOR AZUL Y TRANSPARENTE CON SEPARACIONES DE PIEDRA DE TIPO DIAMANTE, UNA (01) PULSERA DE FANTASÍA CON PIEDRA DE FANTASÍA COLOR AZUL, ROSADO, ROJO CON SEPARADORES COLOR AMARILLO CON PIEDRA DE TIPO DIAMANTE Y UN (01) COLLAR MARCA FASHIO JWERLY COLOR PLATEADO CON PELAR Y DOS (02) COLLARES COLOR PLATEADO CON PIEDRA COLOR MORADO DEBIDAMENTE EMPACADO, UN (01) COLLAR DE COLOR BLANCO, LO CUAL FUE IDENTIFICADO POR EL CIUDADANO QUE LES HIZO EL LLAMADO COMO DE SU PROPIEDAD Y MANIFESTÓ QUE ESA MERCANCÍA ESTABA VALORADA EN LA CANTIDAD DE 300 BOLÍVARES FUERTES”, acto seguido precedieron a informarle al ciudadano que estaba siendo detenido flagrantemente, se le leyeron sus derechos conforme al artículo 654 de la L.O.P.N.A y procedieron a identificar plenamente al ciudadano de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente procedieron a identificar al ciudadano que les hizo el llamado, el cual es el propietario del negocio “Ángel Baby”, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: WU WENKUN, de nacionalidad China, natural de China, de 26 años de edad, nacido el 03/09/83, residenciado en la Calle Pial, edificio S/N, piso 1, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.284.891. Posteriormente procedieron trasladar el procedimiento hacia la Dirección General de la Policía, específicamente hasta la Coordinación de investigaciones Policiales para dejar constancia que el Adolescente queda detenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”; de esta manera y mediante acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al notar que el hoy acusado, emprendió la fuga, en veloz carrera cuya fuga fue frustrada por nuestra acción logrando su captura y por ende su aprehensión en flagrancias a escasos metros del sitio del suceso, aperturandose el inicio de la investigación de la presente causa. Hizo mención el representante del Ministerio Público de los Elementos de Convicción, a saber mencionando los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-11, suscrita por los funcionarios: C/2DO (PBA) P.M., AGENTE (P.B.A) VILORIA JOSE ambos adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales; 2.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-11, rendida ante la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones del Estado Apure, por el ciudadano: WU WENKUN, en su condición de víctima; 3.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-11, rendida ante la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones del Estado Apure, por el ciudadano JOSER P.N.A., quien en su condición de testigo; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-06-11, suscrito por el funcionario actuante MELENDEZ PAEZ, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Apure; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-11, suscrita por el funcionario: Agente de Investigación I OLLARVES JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-11, suscrita por el funcionario: Agente I CRESPO RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1134, de fecha 11-06-11, suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS y R.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 270, de fecha 11-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE. I NEOMAR CHIRINOS, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-11, suscrita por el funcionario: Agente III U.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 10.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-11 rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A. por el ciudadano: WU WENKUN en su condición de víctima; 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-11, suscrita por el funcionario: Agente III U.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; Igualmente señaló los Preceptos Jurídicos Aplicables, en los siguientes términos: La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos en la en el Código Penal como: HURTO SIMPLE, previsto en los artículos 451 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal.; igualmente, la representante fiscal pasa a señalar la Sanción Definitiva y el Plazo para su Cumplimiento: Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literal “c” y “b” del artículo 620, en concordancia con los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de seis (06) meses y un (01) año, respectivamente y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual compete el conocimiento de la presente causa. Ofrecimiento de los Medios de Prueba: Expertos: Declaración del funcionario: NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San F.d.A.; Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario: C/2DO (PBA) P.M. adscrito a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, en su condición de funcionario aprehensor en flagrancia del hoy acusado; 2.- Declaración del funcionario: AGENTE (P.B.A) VILORIA JOSE adscrito a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, en su condición de funcionario aprehensor en flagrancia del hoy acusado; 3.- Declaración del ciudadano: WU WENKUN, en su condición de victima en la presente causa; 4.- Declaración del ciudadano: YORSE N.P.A., quien figura como testigo en la presente causa; Documentales.- 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 1134 de fecha 11-06-11 suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS y R.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 2.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias físicas de fecha 10-06-11, suscrita por el funcionario: MELENDEZ PAEZ, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Apure; 3.- Experticia De Reconocimiento Legal Nº 270 de fecha 11-06-11, suscrita por el funcionario AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.. Solicitud de Enjuiciamiento.- Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedió a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU WENKUN, solicitando como sanción definitiva a imponer al joven ya citado, la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los literal “b” y “c” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de seis (06) meses y un (01) año respectivamente, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. En este estado se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Informo al tribunal que en los actuales momentos estoy estudiando Ingeniería en la UNEFA. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " Una vez oído la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido acogiéndose a la admisión de los hechos de manera voluntaria, la defensa solicita a este honorable Tribunal le sea impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente; solicitando además, que tome en consideración como lo ha manifestado mi representado y su representante, el mismo se encuentra prestando estudios superiores y que labora de manera eventual a los fines de coadyuvar con su sustento, es por lo que la defensa solicita al tribunal la imposición de la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año por cuanto considera pertinente la misma en primer lugar porque actualmente en esta localidad funciona de manera efectiva un equipo multidisciplinario que conjuntamente con el tribunal estaría al pendiente del cabal cumplimiento de la misma, se le permitiría la libertad de su asistencia a la universidad y al campo laboral y de esta forma la defensa considera que con esa sola medida bastaría con los objetivos establecido en la ley. Es todo”. Seguidamente la ciudadana fiscal solicita la palabra y expone: “El Ministerio Público en virtud de la admisión de los hechos del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modifica la sanción solicitada en el escrito de acusación, en virtud de la declaración del imputado de admitir los hechos, y en la que manifestó que está cursando estudios en la UNEFA, por cuanto considera que la sanción más ajustada en el caso que aquí nos ocupa, es la de L.A., tomando en consideración el Principio Socioeducativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en base al artículo 8 ejusdem, puesto que este tipo de sanción no afectaría su interés superior, ni sus labores rutinarias de estudio, solicito al tribunal que le sancione por el lapso de un (01) año. Por último solicito consigne Constancia de Estudios”. En este estado, la ciudadana Jueza ABOG. Z.Z.L., dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción; por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU WENKUN. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU WENKUN. TERCERO: Se admite el cambio de sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “d” en concordancia con el 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. Z.Z.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 24 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. L.R., interpuesto ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-09-11 y ratificado en la oralidad, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. R.C.C., figurando como víctima: el ciudadano WU WENKUN, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado por el Fiscal en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera: “…….en fecha 10 de Junio de 2011, 01:48 horas de la mañana, tal como se desprende del acta policial que riela al folio tres (03) del expediente, suscrita por los funcionarios: C/2DO (PBA) P.M., AGENTE (P.B.A) VILORIA JOSE ambos adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de servicio de patrullaje en las unidades M-020 y M-023, cuando se trasladaban por la Calle Páez, específicamente por la adyacencia del Banco Industrial de Venezuela, cuando avistaron un ciudadano de origen extranjero quien les manifestó que había sido objeto de un robo y señalando a un adolescente que se encontraba a pocos metros del sitio, el mismo al notar la presencia policial opto por darse a la fuga en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto y le dieron alcance a pocos metros, posteriormente se identificaron como funcionarios de la policía y le informaron que se le iba a realizar una inspección a su persona, ya que estaba siendo señalado presuntamente de haber cometido un delito contra la propiedad, le indicaron que mostrara sus pertenencias que llevaba en sus ropas, entre ellas y en un bolso de color: GRIS, con las siglas: LEUDINE, a lo que accedió y el bolso contenía en su interior los siguientes objetos: “UN (01) CUADERNO, UN (01) LENTE Y UNA (01) CAMISA DE COLOR MARRÓN CON UN DISTINTIVO DEL LICEO BOLIVARIANO “LA MORITA”, EL ADOLESCENTE PORTABA EN SUS MANOS UN COFRE DE COLOR PLATEADO, FABRICADO EN METAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PULSERA DE DIFERENTES COLORES DE FANTASÍA, CUATRO (04) PULSERA DE FANTASÍA DE COLOR ROSADO CON SEPARADORES DE COLOR DORADO CON PIEDRAS DIAMANTE INCRUSTADAS, TRES (03) PULSERA DE FANTASÍA DE COLOR VERDE CON BLANCO CON SEPARADORES DE COLOR DORADO DE PIEDRA DE TIPO DIAMANTE, DOS (02) PULSERA DE FANTASÍA CON PIEDRA DE FANTASÍA COLOR AZUL Y TRANSPARENTE CON SEPARACIONES DE PIEDRA DE TIPO DIAMANTE, UNA (01) PULSERA DE FANTASÍA CON PIEDRA DE FANTASÍA COLOR AZUL, ROSADO, ROJO CON SEPARADORES COLOR AMARILLO CON PIEDRA DE TIPO DIAMANTE Y UN (01) COLLAR MARCA FASHIO JWERLY COLOR PLATEADO CON PELAR Y DOS (02) COLLARES COLOR PLATEADO CON PIEDRA COLOR MORADO DEBIDAMENTE EMPACADO, UN (01) COLLAR DE COLOR BLANCO, LO CUAL FUE IDENTIFICADO POR EL CIUDADANO QUE LES HIZO EL LLAMADO COMO DE SU PROPIEDAD Y MANIFESTÓ QUE ESA MERCANCÍA ESTABA VALORADA EN LA CANTIDAD DE 300 BOLÍVARES FUERTES”, acto seguido precedieron a informarle al ciudadano que estaba siendo detenido flagrantemente, se le leyeron sus derechos conforme al artículo 654 de la L.O.P.N.A y procedieron a identificar plenamente al ciudadano de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente procedieron a identificar al ciudadano que les hizo el llamado, el cual es el propietario del negocio “Ángel Baby”, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: WU WENKUN, de nacionalidad China, natural de China, de 26 años de edad, nacido el 03/09/83, residenciado en la Calle Pial, edificio S/N, piso 1, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.284.891. Posteriormente procedieron trasladar el procedimiento hacia la Dirección General de la Policía, específicamente hasta la Coordinación de investigaciones Policiales para dejar constancia que el Adolescente queda detenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: EXPERTOS: Declaración del funcionario: NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San F.d.A.;; TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario: C/2DO (PBA) P.M. adscrito a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, en su condición de funcionario aprehensor en flagrancia del hoy acusado; 2.- Declaración del funcionario: AGENTE (P.B.A) VILORIA JOSE adscrito a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, en su condición de funcionario aprehensor en flagrancia del hoy acusado; 3.- Declaración del ciudadano: WU WENKUN, en su condición de victima en la presente causa; 4.- Declaración del ciudadano: YORSE N.P.A., quien figura como testigo en la presente causa; Documentales.- 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 1134 de fecha 11-06-11 suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS y R.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A.; 2.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias físicas de fecha 10-06-11, suscrita por el funcionario: MELENDEZ PAEZ, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Apure; 3.- Experticia De Reconocimiento Legal Nº 270 de fecha 11-06-11, suscrita por el funcionario AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San F.d.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en estos ilícitos penales anteriormente mencionados.

SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “d” en concordancia con el 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley Especial in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de L.A. por el lapso de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “d” en concordancia con el 626, en relación con el artículo 583 ejusdem, no procediendo rebaja de la sanción en el presente caso por no ser de los delitos en los cuales procede la privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha; modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano WU WENKUN. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado sólo en cuanto a la solicitud de la sanción. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano WU WENKUN. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir L.A. por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “d” en concordancia con el 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. Z.Z.L..

LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY R.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY R.F..

ZZL/YULIAY.

CAUSA 1CA-1855-11.-

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