Decisión nº 138 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002484

PARTE DEMANDANTE: ZULEIN CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.436, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.C., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.837.

PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1958, bajo el N°. 31, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., E.V.D.C. y J.F.H.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.088, 68.221 y 114.039

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Conoce de la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, la cual inicia mediante demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2006, la cual fue admitida en su última reforma de fecha 01 de febrero de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, en fecha 13 de abril de 2007, dada la redistribución de causas, corresponde activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia y celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, se dio por concluida ésta última, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y dio entrada en fecha 29 de junio de 2007.

En este estado, una vez constatado que las contestaciones de la demanda se hiciesen en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, comparecieron ambas partes, sin embargo siendo el caso que dada la complejidad del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de septiembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sin embargo, al llamado efectuado por el alguacil para la reanudación de la audiencia a los fines de dar lectura al dispositivo del presente fallo, solo respondió la representación judicial de la parte demandante, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante su apoderado judicial.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante fundamenta su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas en fecha 19 de mayo de 2003, como Representante Médico o comúnmente llamado visitador médico, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - Que en fecha 20 de diciembre de 2005, la empresa le notifica por intermedio de su representante el ciudadano F.M., que se debe trasladara a las oficinas de la empresa en la ciudad de Valencia, lo cual hace y es allí donde le notifican que los productos médicos PFIZER VENEZUELA, S.A. los cuales ofrecía como parte de su trabajo, habían sido retirados del mercado por lo que tenían que reestructurar el departamento de visitadores médicos.

  3. - Que la reestructuración consistió en el ofrecimiento de una transacción mediante la cual le liquidaban algunos conceptos laborales y se le hacia entrega de un bono de egreso, con el compromiso por parte de la empresa de una reubicación en otro departamento, con productos médicos nuevos a partir del mes de enero de 2006.

  4. - Que de manera coaccionada bajo amenaza de perder el trabajo ofrecido, tuvo que suscribir la transacción que le fue planteada, dado que la empresa le manifestó que quien no accediera a firmar la misma, perdería el bono de egreso y el derecho a ser reubicada dentro de la empresa.

  5. - Que dicha transacción fue suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo de Valencia, momento en el cual le manifestó a la demandada que se encontraba en estado de gravidez, por lo que necesitaba certeza de la reubicación prometida, de lo cual tuvo como respuesta que la condición necesaria para ello era suscribir la transacción.

  6. - Que la mencionada transacción se encuentra viciada de nulidad absoluta dada la coacción de la cual fue victima por parte de la empresa para acceder a la firma de la misma.

  7. - Que la irrita transacción define como total de las asignaciones la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.378.114,93), y que posteriormente en el rubro de deducciones se le hace un descuento de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.420.578,99), por lo que finalmente se le canceló solo la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CETIMOS (Bs. 36.652.214,95).

  8. - Que desde el momento de la firma de la mencionada transacción se le bloqueó el acceso a su fideicomiso en el Banco Mercantil, la cual era chequeada por su persona periódicamente para verificar que la empresa efectivamente le depositara lo correspondiente, pero es el caso que ni la demandada ni el banco le dan respuesta y no ha logrado retirar fideicomiso alguno ni se le ha cancelado nada de dicha cantidad de dinero, es decir que hasta la fecha la demandada se ha negado a cancelarle la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que la mencionada transacción carece de una relación detallada de los conceptos supuestamente pagados, su forma de cálculo, a que periodo, en base a que tipo de salario se efectuaron las operaciones, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada.

  10. - Que en fecha 09 de enero de 2006, debía ser notificada de su reubicación, lo cual no sucedió por lo que el día 10 de enero de 2006 se comunicó telefónicamente a la empresa, siendo atendida por la ciudadana S.P., quien le manifestó que los planes de reubicación del personal que se había transado estaban suspendidos, pero que seriamos tomados en cuenta en el futuro, siendo así objeto de un despido injustificado sin importar que se encontraba amparada por el fuero maternal.

  11. - Que dentro de los beneficios otorgados por la demandada, se encontraba un seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pero que este era pagado por lo trabajadores mediante descuentos de las nóminas tal y como se refleja de los recibos de pago. Pero es el caso, que aún y cuando en la transacción celebrada le fue descontada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 295.314,oo), por concepto de pago del saldo de la póliza contratada por PFIZER VENEZUELA C.A., para el año 2006, en fecha 04 de agosto de 2006, le fue practicada en la Policlínica Amado una cesárea, y el mencionado seguro no cubrió el pago de las facturas respectivas que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.806.190,39), de tal manera que se comunicó con la demandada y la ciudadana M.P. le informó que había sido un error involuntario, que les enviara las facturas para tramitar el pago, sin que hasta la fecha se halla hecho efectivo el mismo.

  12. - Que tal y como reconoce la empresa en la viciada transacción, devengaba un salario básico mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.206.970,70), mas comisiones por ventas las cuales eran en promedio mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), una asignación por vehículo de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 282.238,90) y el pago del teléfono celular de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo). Dichas asignaciones arrojan un total mensual de TRES MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.059.209,60), como salario mensual, lo que representa un salario diario de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTMOS (Bs. 101.973,65), y que es en base a este último sueldo que le deben ser calculados las indemnizaciones laborales que le corresponden por Ley.

  13. - Que en base al tiempo laborado para la demandada el cual fue de dos años y siete meses, y por el salario devengado sin variación durante ese periodo, le corresponde por concepto de antigüedad un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.437.494,15).

  14. - Que la demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.310.722,00), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006

  15. - Que igualmente por las vacaciones correspondientes al mismo periodo, le adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.767.203,35).

  16. - Que por concepto de Utilidades fraccionadas la demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.001.397,87).

  17. - Que por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por días feriados, sábados y domingos la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.832.238,55).

  18. - Que por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por días feriados, sábados y domingos la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.523.022,45).

  19. - Que por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por días feriados, sábados y domingos la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.217.101,50).

  20. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeudan como Indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.177.628,50).

  21. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, le adeudan la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 6.118.419,00), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

  22. - Que todas las cantidades antes mencionadas totalizan su pretensión en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.091.732,34), pero que como se dijo anteriormente la empresa le canceló por vía transaccional la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.652.214,95), de tal manera que en definitiva estima su pretensión en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.65.439.517,39).

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    La demandada en cuestión fundamentó su defensa en los siguientes términos:

  23. - Opone como primera defensa de fondo la cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2005, la demandante firmó con la demandada un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, actuando libremente sin constreñimiento alguno, por lo cual considera temeraria la acción de la actora.

  24. - Niega expresamente que la demandada haya notificado en forma alguna a la demandante de su intensión de despedirla, toda vez que fue la misma trabajadora mediante carta de renuncia quien le manifestó a la empresa de manera inequívoca su decisión de romper con el vinculo laboral, así mismo manifiesta que la renuncia que fue ratificada ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo ante el cual se celebró la transacción donde la misma demandante reconoció haber recibido las cantidades de dinero indicadas en el contenido de la transacción y que por lo tanto no tenía nada mas que reclamar a la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA S.A.

  25. - Niega que la empresa le haya informado a la actora de la salida del mercado de alguno de sus productos y supuesta reestructuración del departamento de representantes médicos, así como el hecho de que se le haya hecho algún ofrecimiento de reubicación para el año 2006.

  26. - Manifiesta la demandada que resulta infundado el reclamo del pago de las facturas con ocasión de la cesárea que le fue practicada a la actora, por cuanto para la fecha de la misma ya la demandante había terminado la relación laboral que la unía a la demandada, y que siendo este un beneficio otorgado por la empresa para sus trabajadores, al finalizar la relación de trabajo, finaliza automáticamente el goce de dichos beneficios., por lo tanto Niega que la empresa le haya ofrecido a la actora algún tipo de cobertura con posterioridad a la renuncia.

  27. - Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.206.970,70), mas comisiones por ventas las cuales eran en promedio mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), alegando como cierto que la demandante devengaba un salario de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.206.970,70) incluyendo lo correspondiente a comisiones o incentivos, porque su salario fijo era de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.411.050,00) lo que equivale a CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 47.035,00) diarios.

  28. - Niega que se le deba anexar al salario básico lo relativo por asignación de vehículo, alegando el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., que aun no siendo el vehículo dotado sino una asignación dineraria, resulta obvio por la naturaleza de la función del actor la necesidad del vehículo para el cumplimiento de su trabajo, de tal manera que la suma de dinero era solo para cubrir los gastos de mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo.

  29. -Igualmente niega que se le deba anexar al salario básico lo relativo a la ayuda de carácter no salarial que hacia la empresa para sufragar el pago de la telefonía celular, alegando el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., que el hecho de que la demandada sufrague los costos de la actividad laboral, no puede ser imputado al salario.

  30. - Niega, rechaza y contradice que en base al tiempo laborado para al demandada el cual fue de dos años y siete meses, y por el salario devengado sin variación durante ese periodo, le corresponda por concepto de antigüedad un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.437.494,15), dado que ya le fue cancelado la cantidad de realmente correspondiente de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.530.771,67).

  31. - Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.310.722,00), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006, dado que ya le fue cancelado lo realmente correspondiente que es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.677.489,03).

  32. - Niega, rechaza y contradice que por las vacaciones correspondientes al mismo periodo, le adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.767.203,35), dado que ya le fue cancelado lo realmente correspondiente que es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.275.138,67).

  33. - Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades fraccionadas la demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.001.397,87), dado que ya le fue cancelado lo realmente correspondiente que es la cantidad de DOS MILLONES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.001.397,87), lo cual curiosamente se corresponde con lo reclamado.

  34. - Niega, rechaza y contradice que por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de al Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por días feriados, sábados y domingos la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.832.238,55).

  35. - Niega, rechaza y contradice que por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de al Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por días feriados, sábados y domingos la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.523.022,45).

  36. - Niega, rechaza y contradice que por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de al Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por días feriados, sábados y domingos la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.217.101,50).

  37. - Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por supuesta Indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.177.628,50).

  38. - Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, le adeudan la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 6.118.418,00), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

  39. - Alega la parte demandada, que la actora en ningún momento en su escrito libelar hizo mención a un pago efectuado por concepto de Bonificación por Egreso, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.900.317,68), la cual debe forzosamente compensarse con cualquier cantidad que se le adeudara a la demandante en el supuesto negado de que prosperase alguna de ellas.

  40. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.091.732,34) o el monto por el que en definitiva estima su pretensión que es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.65.439.517,39).

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Como ha hecho mención anteriormente esta juzgadora, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, comparecieron ambas partes, siendo el caso que dada la complejidad del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de septiembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sin embargo, al llamado efectuado por el alguacil para la reanudación de la audiencia a los fines de dar lectura al dispositivo del presente fallo, solo respondió la representación judicial de la parte demandante, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante su apoderado judicial. En consecuencia, el Tribunal considerando dichas circunstancias declara abiertamente la existencia de una confesión ficta y la admisión de los hechos por parte de la demandada incompareciente, así como también se deduce de la conducta pasiva y la explicita manifestación de admisión de los hechos alegados, por parte a la representación judicial de la parte demandada.

    Ahora bien, considera esta sentenciadora dejar claramente establecido el porque de la procedencia de la confesión ficta en el caso de autos. Al efecto, la misma constituye una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral y que podemos dilucidar de lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal es el caso de la no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan, el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente y el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, caso contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, deja asentado su criterio en relación a la confesión cuando indica:

    “… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (Negrita del Tribunal).

    Sin embargo, debe aclararse que el supuesto de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, conlleva al Juzgador a tener como cierto lo aducido por los accionantes, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 810, caso V.S.L. y otros, con ponencia del Magistrado PERDRO R.R.H., deja sentado el siguiente criterio:

    …Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

    . (negritas el tribunal)

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida en tanto la demandante debe probar que de alguna forma fue constreñida a suscribir el acta transaccional la demandada debiendo demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por la demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad procesal correspondiente a la parte demandante promovió y así fueron admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

  41. - Promueve en un solo legajo de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia certificada mecanografiada de la demanda, de su reforma, de auto que la admitió y del auto que la proveyó, debidamente protocolizada ante la oficina de registro del tercer circuito, de fecha 15 de febrero de 2007, bao en Nº 11, protocolo 1º, tomo 18, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. En relación a dicha documental, observa esta juzgadora que no fue atacada de ninguna manera por la parte contra quien se opuso, y siendo un instrumento público se otorga pleno valor probatorio.

  42. - Marcado con la letra “C” recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por la demandante, así como las asignaciones y deducciones que deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que reclama. Al efecto, no habiendo sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

  43. - Promueve y consigna en un solo legajo marcado con la letra “E”, copias simples de facturas médicas, a fin de demostrar las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana actora producto de la cesárea que le fue practicada. Al efecto, no habiendo sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ASDRUANGIE MATEUS, I.R., A.R., J.R., J.R. ARRIETA, JORAIMA CAÑIZALEZ, B.D., R.G., A.M., M.J., V.Q. y SIUBELY ROJAS, todos plenamente identificados en las actas. Sin embargo, al momento de la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió y así fueron admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

  44. - Consignó y rielan del folio setenta y ocho (78), marcada con la letra “B”, original de la carta de renuncia firmada por la demandante, a fin de demostrar la manifestación voluntaria de la actora de no prestar mas sus servicios para la demandada. En relación a esta documental observa quien sentencia que no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

  45. - Consignó marcado con la letra “C”, original de la transacción celebrada en fecha 22 de diciembre de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo V.d.E.C.. Al efecto siendo reconocida por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

  46. - Consignó marcado con la letra “D”, recibos de asignaciones salariales correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2004. Al efecto siendo reconocida por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

  47. - Consignó marcados con las letras de la “E1” a la “E11”, recibos de pago mensual correspondientes a los meses comprendidos entre enero y noviembre de 2005. Al efecto siendo reconocida por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  48. - Consignó marcado con las letras de la “F1” a la “F9”, recibos de pago mensual correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y noviembre de 2004. Al efecto siendo reconocida por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  49. - Consignó marcado con la letra “G”, documento mediante el cual la demandante acepta que le sean depositados en un fideicomiso bancario lo correspondiente a sus prestaciones por antigüedad. En cuanto a esta documental esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso.

  50. - Consigna marcado con la letra “H”, autorización efectuada por la actora, para que le sea deducido de su salario lo correspondiente al 50% del costo de facturación del servicio de telefonía celular. Al efecto siendo reconocida por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

  51. - Consigna marcado con la letra “i”, ejemplar de la Convención Colectiva para la Industria Químico-Farmacéutico, En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva para los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORME:

    Solicitó la demandada se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que informara a este Tribunal en relación a las cantidades depositadas por orden de ella, a un fideicomiso de prestaciones de antigüedad aperturada en favor de la ciudadana ZULEIN CAMACHO. Así mismo, que informase acerca de los anticipos o prestamos solicitados por la mencionada actora y el retiro final efectuado con ocasión de la culminación de la relación laboral, para lo cual este Juzgado proveyendo lo conducente, libró oficio Nº T2PJ-2007-1323, sin que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, hubiese llegado resultas por parte del oficiado, sin embargo, siendo este uno de los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa, la Jueza en conocimiento, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 71, 111 y 157, se trasladó a la sede de la entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que le fuera informado al Tribunal de los particulares indicado, recibiendo respuesta de ello en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante oficio emitido por el departamento de Operaciones Fideicomiso, de cuyo contenido se evidencia:

    • Que la ciudadana actora fue incorporada al fideicomiso de prestaciones de antigüedad de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., en fecha 08 de octubre de 2003, con un monto inicial de Bs. 334.185,95.

    • Que el fondo individual de la citada trabajadora presentó en aportes realizados por la empresa demandada un total de Bs. 13.455.616,30.

    • Que sobre el total de dichos haberes la ciudadana actora solicitó un préstamo con garantía de su fondo fiduciario por la cantidad de Bs. 13.200.000,oo.

    • Que los intereses generados fueron depositados al cierre de los ejercicios económicos respectivos.

    • Que en fecha 31 de marzo de 2006, por instrucciones de la demandada se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de depósitos en la cuenta bancaria a nombre de la citada trabajadora distinguida con el Nº 1149-09666-7, por un monto de Bs. 255.616,30.

    De tal manera, que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a los informes recibidos. Así se decide.

    DE LA COZA JUZGADA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

    Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

    .

    En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre los autos que homologó la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

    De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por la trabajadora demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

    Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, aunque la misma haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que no todos los conceptos demandados forman parte de la transacción celebrada, dado que en la referida transacción no se evidencia lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Reembolso por gastos médicos, por lo cual, mal puede esta juzgadora declarar al fondo la cosa juzgada, si bien esta solo procede para lo contemplado en el contenido de la mencionada transacción, y bien debe entrar a determinar la procedencia de conceptos exeptuados. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo hecho un análisis detenido de todo el material probatorio aportado por las partes, así como de lo desarrollado en la audiencia celebrada, partiendo del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, quien sentencia pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por la demandante de la siguiente manera:

    Es necesario aclarar que acogiendo el criterio sentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, transcrita ut supra, esta juzgadora solo se pronunciará sobre aquellos conceptos demandados por esta sede jurisdiccional, que efectivamente no fueron objeto de transacción.

    En tal sentido quien sentencia observa:

    Escapa de lo contenido en la transacción y es reclamado por la demandante, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.177.628,50) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en tal sentido es contundente esta juzgadora al determinar la existencia de la cosa juzgada para los conceptos relativos a las prestaciones sociales y de antigüedad que reclama la actora, vale decir que la procedencia de la indemnización prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, obedece a una acérrima intención del legislador laboral de resarcir al trabajador que ha sido despedido injustificadamente por menoscabos que tas circunstancia le produzca. En ese sentido, estando claro que de manera alguna se logró demostrar la condición irrita de la transacción celebrada, y quedando demostrado del análisis en conjunto del material probatorio aportado que la ciudadana actora obró de manera voluntaria cuando manifiesta su renuncia y suscribe la mencionada transacción, de tal manera que resulta a todas luces improcedente la reclamación efectuada por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.-

    Igualmente, la ciudadana actora pretende la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 6.118.419,00), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, en el mismo orden de argumentación legal, considera improcedente esta juzgadora la reclamación de este concepto, toda vez que la naturaleza de dicha disposición, como bien se ha dicho, esta orientada a resarcir al trabajador por una conducta del empleador que vulnera su estabilidad laboral, figura esta que por las consideraciones antes expuesta no se corresponde con la del caso de autos, dado que la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, proviene de la trabajadora. Así se decide.-

    Por ultimo lo reclamado ante esta jurisdicción y que no esta contemplado en la Transacción, en lo correspondiente al pago de los gastos médicos con ocasión de la cesárea practicada a la demandada dado su estado de gravidez para el momento en el cual se produjo la culminación del vinculo laboral, dicho monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4. 806.190,oo). Al efecto, considera este Tribunal que la declaración de la parte instada por esta juzgadora en la audiencia de juicio de conformidad con la facultad que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamentando la misma en el principio de oralidad que debe prevalecer ante la forma de los actos plasmadas en actas, resulta incongruente, en el sentido que la actor manifiesta que la empresa le manifestó que le extendería su póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad únicamente hasta el momento del parto, lo cual no sucedió y dado que los gastos tuvieron que ser cubiertos por la actora, la misma notificó a la empresa demandada sobre tal irregularidad, recibiendo como respuesta que todo respondía a un error, que enviara al departamento correspondiente dichas facturas para tramitar un reembolso, que hasta el momento no se ha hecho efectivo, a lo que esta Jueza como titular de la facultad conferida por el artículo ut supra de la Ley Adjetiva laboral, le preguntó hasta cuando estaba establecida la cobertura del seguro, porque era del entender de este Tribunal que la relación de trabajo había concluido en diciembre de 2005 siendo la intervención quirúrgica en el mes de agosto del año 2006, a lo cual la demandante respondió expresamente “YA MI JEFE INMEDIATO Y LA CIUDADANA S.P.E. AL TANTO DE MI EMBARAZO Y ELLOS ME DICEN ZULEIN TRANQUILA PORQUE EN ENERO TU ENTRAS A TRABAJAR Y NO VA A HABER NADA”, dejando así sentado que para el momento en el cual la misma manifiesta su renuncia era sabido por la empresa su estado de gravidez, igualmente manifiesta que “YO EL 10 DE ENERO ESTOY LLAMANDO A S.P. QUE ES LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DONDE YA ELLA ME DEJA VER QUE NO VA A VER NINGÚN TIPO DE INGRESO DE NUEVO A LA COMPAÑÍA, ENTOCES ALLI ES DONDE CAEMOS EN LO DEL H.C.M. Y LE DIGO MIRA YO ESTOY EMBARAZADA COMO VAMOS A QUEDAR CON LO DEL SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD Y ELLA EN ESE MOMENTO ME DICE QUEDATE TRANQUILA TE VAMOS A EXTENDER LA POLIZA, PUEDES CONTAR CON ELLA HASTA EL MOMENTO EN QUE DES A LUZ A TU BEBE, PERO ESO SI INCLUSIVE ME DICE, PONTE TU EL BEBE NACIÓ EL 1º DE AGOSTO Y DE ALLI YA DESPUES EL D0S (02) YA NO TIENES POLIZA, PORQUE EN NINGUNA PARTE ME IBAN A ASEGURAR ESTANDO EMBARAZADA DE DOS (02) MESES DE EMBARAZO, ENTONCES ME DIJO QUE ME IBA A DAR LA CONTINUIDAD DEL SEGURO Y NO FUE SINO HASTA EL CUATRO (04) DE AGOSTO QUE SE ME PRACTICÓ UNA CESÁREA DE EMERGENCIA QUE ME DI CUENTA QUE NO TENÍA NINGUN SEGURO” …” LUEGO QUE YA EL BEBE SE RECUPERÓ Y YO VOLVI A HABLAR CON PFIZER ELLOS ME DICEN QUE LES ENVÍE LOS ORIGINALES DE ESAS FACTURAS; LOS ORIGINALES LOS TIENE PFIZER YO TENGO EL RECIBO DONDE SE LAS ENVÍO A MARIANA PALACIOS PARA EL REEMBOLSO DE ESA FACTURA PORQUE EN VISTA DE QUE YA NO HABIA NINGUN SEGURO ELLOS ME DIJERON BUENO NO IMPORTA ENVÍA LOS ORIGINALES Y NOSOTROS TE VAMOS A REEMBOLSAR ESE DINERO Y TAMPOCO SUCEDIÓ” .

    De esta exposición por parte de la demandante, adminiculada con las documentales que rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), ambos inclusive, los cuales se encuentran en copia simple lo cual se corresponde con lo expresado en la declaración de parte en cuanto a que los originales están en poder de la empresa demandada, esta sentenciadora determina la existencia de una obligación por parte de la demandada de cubrir con dichos gastos.

    Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 consagra la manifestación de velar por la protección e integridad de la familia cuando expresa:

    Omisiss… “El Estado Garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Así mismo, el artículo 76 de la referida carta magna expresa:

    Omisiss…” El Estado Garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.

    En ese sentido, esta sentenciadora establece la existencia de tal obligación por parte de la demandada, dado que conviene estar convencida en que le fue ofrecida a la demandante la extensión de la póliza de seguros hasta el momento del alumbramiento, en cubrir los gastos que el mismo generase. De tal manera, que como operadora de justicia en una materia de naturaleza social, no puede esta sentenciadora obviar los principios fundamentales consagrados en el Capitulo V de nuestro máximo cuerpo normativo, por lo que debe insistentemente impregnar sus decisiones de la mas incesante inclinación hacia la protección de los derechos sociales principalmente por su incidencia en la familia como núcleo de la sociedad. Así se establece.-

    De tal manera que en fiel cumplimiento de lo preceptuado, y por los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta juzgadora declara procedente la reclamación efectuada por la ciudadana actora en cuanto al pago de de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4. 806.190,39), por concepto de reembolso de gastos médicos producto de su estado de gravidez y lo que ello conlleva, sin recargo por intereses o indexación alguna sobre el monto condenado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PFIZER VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

LA COSA JUZGADA SOBRE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, EXCEPTUANDO LOS RELATIVOS A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y EL COBRO POR REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS; CUYA PROCEDENCIA O NO, HA SIDO DETERMINADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADO LA CIUDADANA ZULEIN CAMACHO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PFIZER VENEZUELA C.A.

CUARTO

SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PFIZER DE VENEZUELA C.A. A CANCELAR A LA CIUDADANA ZULEIN CAMACHO, LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4. 806.190,39). POR CONCEPTO DE REEMBOLSO DE LOS GASTOS MÉDICOS PRODUCTO DE LA CESÁREA PRACTICADA CON OCASIÓN DE SU ESTADO DE GRAVIDEZ, SIN RECARGO POR INTERESES O INDEXACIÓN ALGUNA SOBRE EL MONTO CONDENADO.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA PARCIAL DE LA PRESENTE DESICIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde ( 3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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