Decisión nº PJ0122014001072 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000132

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001072

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: ZULEINY M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.175, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. K.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: FRANNY J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.352, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. J.A.F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 60.609.

Hijas: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ZULEINY M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.175, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANNY J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.352, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 07 de marzo 2014.

En horas de despacho del día de hoy, 1 de agosto de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21/07/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULEINY M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.175, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por la abogada K.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano FRANNY J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.352, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado en ejercicio J.A.F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.609. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO

La progenitora podrá compartir con las niñas los fines de semana de la siguiente manera: desde los sábados y domingos desde las 10:00am hasta las 03:00pm, sin pernoctar, esta forma será alternada previo acuerdo con los progenitores, y en los días de semana compartirá con las niñas los miércoles y jueves desde las 05:30pm hasta las 08:00pm.

SEGUNDO

El día del padre las niñas compartirán con su progenitor y el día de las madres las niñas compartirán con su progenitora desde las 10:00am hasta las 04:00pm.

TERCERO

En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para las fechas 24 de diciembre y 01 de enero las niñas compartirán con el progenitor, y las fechas de 25 y 31 de diciembre del presente año 2014 las niñas compartirán con la progenitora la cual las retirará del hogar paterno el 25 desde las 10:00am, y las retornará al hogar paterno a las 10:00am, del día 26 de diciembre, y el 31 de diciembre las retirará a las 10:00am y las retornará a las 10:00am del día 01 de enero, y los años sucesivos serán alternados.

CUARTO

Ambas partes acuerdan que el día de cumpleaños de las niñas, días de las madres y el día de cumpleaños de la madre, las mismas compartirán con su progenitora desde las 10:00am hasta las 04:00pm.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001072.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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