Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

En virtud de que en fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.J.B.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.966, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, se observa:

Que en fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental ordenó el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente ordenó solicitar al ciudadano Síndico Procurador del citado municipio los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-1607 y 00-1609, respectivamente, de fechas 03 de agosto de 2005.

En este orden de ideas, se observa que:

El artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que es al ciudadano Sindicó Procurador Municipal a quien debe emplazarse para que de contestación a las demandas interpuestas contra los municipios.

Ahora bien, en virtud de que en la presente causa se ordenó el emplazamiento del Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, y no el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador Municipal de ese municipio, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ara de garantizar el derecho Constitucional establecido en artículo 49, declara la nulidad de la citación y notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Del mismo modo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrense Oficios, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaran a transcurrir los lapsos antes señalados.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

Yubrasko R.B.M.

En esta misma fecha siendo las 12:01 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Yubrasko R.B.M.

SJVES/YB/dj

Exp RP41-G-2005-000042

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) Yubrasko R.B.M.. Publicada en su fecha 09 de Noviembre de 2011

a las 12:01 p.m. El Secretario (fdo) Yubrasko R.B.M.. El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

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