Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N° 26713

PARTE DEMANDANTE M.Z.L. GIRLDO

PARTE DEMANDADA J.C.P.

N.J.C. PALLI LOAIZA

MOTIVO CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana M.Z.L.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.264.559, mediante la cual expuso. Que el padre de su hijo, se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.00) por concepto de Obligación Alimentaría, que asimismo se comprometió a cancelar el pago de las mensualidades del colegio del niño, pago de útiles escolares, inscripción de colegio, y el 50% correspondiente a uniformes, ropa y hospitalización, que dicho ciudadano ha hecho caso omiso ha ese acuerdo incumpliendo con la obligación alimentaria que no le ha cancelado la inscripción del año escolar 2005-2006, ni siquiera la primera mensualidad, ni los útiles escolares y que igualmente esta pendiente el 50% correspondiente a gastos de uniformes escolares y ropa, los cuales da un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES.-

En fecha 14 de Octubre de 2005, se admitió la solicitud, y se acordó la citación personal del ciudadano J.C.P.F..-

Por auto el Tribunal acordó y ordeno la habilitación del tiempo necesario.-

En fecha 03 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano G.M. en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada.-

En fecha 08 de noviembre de 2005 oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejo constancia, de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada.-

Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano, J.C.P.F., diera contestación en la solicitud, éste consigno escrito constante de nueve (09) folios y once (11) anexos.-

En fecha 08 de noviembre 2005. por auto del tribunal se acordó oficiar al Gerente de la Banca Nacional

En la oportunidad para que la partes promovieran y evacuaran pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005 se ordeno la corrección de la foliatura a partir del folio 22.-

En fecha 30 de noviembre de 2005, la ciudadana Jueza Dra. G.C.S. dio contestación a la recusación interpuesta en su contra, asimismo, se acordó oficiar a la Jueza Superior del Estado Aragua así como al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2006 se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Dra. S.V. deS..-

Por auto de fecha 1 de febrero de 2006 se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el 10 día de despacho.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace de la manera siguiente:

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño reza entre otras cosas que : “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

SEGUNDO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-

TERCERO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niñoJ.C. Palli, de 5 años de edad, cursante a los folios tres (3), por cuanto de la misma se evidencia su corta edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano, J.C.P.F., por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana M.Z.L.G. -

CUARTO

Que para demostrar el incumplimiento de una Obligación Alimentaría, basta que haya una sentencia definitivamente firme que condene al pago de la obligación, y, que el obligado no demuestre su cumplimiento por cualquiera de los medios de prueba previstos en la Ley. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

QUINTO

Ahora bien, en el caso en marras, las partes llegaron a un acuerdo según corre inserto al folio 2, donde el padre se obligó a cancelar la cantidad de Bs. 600.000,00, mensuales, por obligación de alimentos, así como el pago de la mensualidad del colegio, el pago de gastos de útiles, la mitad de la inscripción del colegio, de uniformes, gastos de ropa y hospitalización, y en el mes de diciembre, un mes adicional, dicho acuerdo es de fecha 31 de mayo del 2004.

SEXTO

En la oportunidad legal para la evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y de los documentales cursantes a los folios 4, 5 y 6, promovidas por la actora, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales cursantes a los folios veintidós (22) al veintinueve (29), promovida por la parte demandada, por cuanto no alega a este tribunal, qué pretende probar con esos documentos, correspondiéndole la carga de la prueba, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.

SEPTIMO

Alega el demandado en su escrito cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), que no se sabe si el escrito de la actora es por obligación o por incumplimiento, por lo que visto el escrito del libelo de la demanda se evidencio que la actora dice “…ha hecho caso omiso a ese acuerdo, incumpliendo con la obligación alimentaría, no me ha cancelado ……”, lo que me da la certeza de que estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de obligación de alimentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Se puede determinar que el procedimiento que se aplicó y se aplica es el previsto en el Artículo 511 y siguientes, de la precitada ley. Alega igualmente el demandado, que esta materia es pasada en sentencia de cosa juzgada, por lo que me permito hacer el siguiente análisis:

Es del conocimiento de todos, que existe Cosa juzgada material o formal, cosa juzgada aparente y la teoría del Fraude procesal. Siendo La cosa juzgada el efecto jurídico principal que el proceso persigue, y es el efecto procesal mediato porque asegura la permanencia del fallo y resguarda la vigencia indefinida de su resultado.

Tiene su fundamento en diferentes tesis:

La Tesis Tradicional, que considera que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia.

La Tesis Material de la cosa juzgada, según la cual la misma es un efecto sustancial de la sentencia que provoca el nacimiento del derecho subjetivo reconocido y la perdida del que ha sido negado. Contra tal tesis se formula critica de que la misma avala la sentencia injusta porque si la declaración del fallo no se corresponde con el derecho lo que hace es modificar la situación y crear una nueva. Otra crítica es que confiere fuerza modificatoria del derecho a cualquier sentencia injusta.

La teoría procesal que niega toda influencia de la sentencia firme sobre el derecho material. Según esta tesis, la esencia de la cosa juzgada esta en que el juez futuro esta vinculado con la declaración de la sentencia y obligado a resolver la misma causa en igual sentido a su decisión anterior. La declaración contenida en la sentencia no crea el derecho sino que la hace incontrovertible entre las partes.

Teoría Normativa de la Cosa Juzgada de Merkl y Escuela Jurídica Vienesa, que considera a la sentencia como lex specialis. Según esta tesis las normas jurídicas serían inmutables en el tiempo por cuanto transcurridos los términos de impugnación se produce la imposibilidad de los cambios de la cosa juzgada. Critica: La tesis se basa en el falso supuesto de la inmutabilidad natural de las normas jurídicas, cuando por el contrario, la regla es que la ley posterior deroga a la anterior.

La Teoría de Leibman de la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, la eficacia de la sentencia impide a un juez posterior investido de los mismos poderes del juez originario, decidir de nuevo el caso de forma diferente, por lo cual es la inmutabilidad de la sentencia y no su eficacia lo que produce el efecto de la cosa juzgada.

En cuanto a la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, tenemos:

Cosa juzgada formal es la que se produce en el interior del proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones que se han cerrado en el mismo pero sin impedir su proposición en un proceso futuro. La cosa juzgada formal es así, la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos. El articulo 272 del Código de Procedimiento Civil define así a la cosa juzgada formal: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. La cosa juzgada formal es la preclusión de las impugnaciones y constituye el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el proceso pendiente y por ello se identifica con el efecto de la preclusión ya que se limita al proceso en que tiene lugar.

La cosa juzgada material esta definida en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Es por lo anterior que a la cosa juzgada material se le denomina obligatoriedad en futuros procesos.

Ahora bien, debe recalcarse que no siempre la cosa juzgada formal tiene como consecuencia la material como es el caso de los alimentos, con respecto a los cuales, después de su asignación puede alterarse la condición de las partes. Igualmente caben modificaciones importantes en materia de interdicción e inhabilitación; en el caso de la declaración de ausencia; en caso de quiebra y, en caso de beneficio de justicia gratuita.

OCTAVO

Ahora bien, la parte demandada no demostró haber cumplido con lo acordado por la obligación de alimentos correspondiente a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, de fecha mayo del 2004, por lo que se concluye que debe los montos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, los doce (12) meses del 2005, y enero, febrero y marzo del 2006, dando un total de veintidós (22) meses, así como el cincuenta por ciento (50%) de las facturas cursantes al folio cuatro (4), y el monto adicional del mes de diciembre del 2004 y diciembre 2005 y así se decide.

DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, JUEZA UNIPERSONAL No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación alimentaría a favor del niñoJ.C., de 5 años de edad, solicitada por la ciudadana M.Z.L., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200,000), correspondientes a los veintidós (22) meses de atraso, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo), lo que da un total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.322.000); además la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondientes a la suma adicional de los meses de diciembre del 2004 y de diciembre del 2005, y la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.351.500,oo) correspondientes a las facturas identificadas up supra. Que sumado todo da un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 16.283.000), suma esta que debe cancelar de inmediato.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. SOL M VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.

EXP. 26.713

SMVS/MED/yosé

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