Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-000073

PARTES:

DEMANDANTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

GUARDADORA: Z.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.915.964, domiciliada en Cantaura, INAVI I, casa Nº 10, vereda 06 del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: E.L.R.G. y K.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.858.672 y V-11.004.004 respectivamente, domiciliados el primero en Cantaura, sector San Venancio, calle S.R., casa Nº 03 y la segunda en Cantaura, calle Venezuela, sector Viento Fresco, casa s/n, del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de enero de 2009 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), remitida por la Dra. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Z.J.M.D.R., en virtud de que ella ha ejercido la Custodia de hecho del referido adolescente desde que este tenia 0cho (08) meses de edad, estando de acuerdo los padres biológicos quienes se reservaron el derecho de seguir manteniendo contacto con su hijo, tal como lo han hecho siempre.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos E.L.R.G., K.D.V.M. y Z.J.M.D.R., asimismo se ordeno la practica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos y se dicto Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Z.J.M.D.R..

Del folio 214 al 220 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos E.L.R.G., K.D.V.M. y Z.J.M.D.R..

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; siendo la Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos E.L.R.G. y Z.J.M.D.R. debidamente notificados; consignando la Fiscal del Ministerio Publico C.d.D. de la ciudadana K.D.V.M.. Dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal del efectivo cumplimiento de las notificaciones de las partes en fecha 26 de marzo de 2012. Y en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 03 de abril de 2012 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de constante de un folio útil.

En fecha 25 de abril de 2012 se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana Z.J.M.D.R., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Dra. EGRIS L.Z., presente además en el acto el ciudadano E.L.R.G.. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1). Acta de Nacimiento del adolescente de autos (f. 03). 2) Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 4). 3) C.d.B.C. de la ciudadana Z.J.M.D.R. emitida por ante el C.C.d.S. INAVI I (f. 06). 4) Constancia de estudios y certificado de calificaciones del adolescente de autos, emitida por ante la Unidad Educativa J.R.C. (f. 7 y 8). 5) Copia simple de la declaración del adolescente de autos de fecha 24 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A. (f. 9 y 10). 6) C.d.D. de la ciudadana K.D.V.M. (madre biológica) (f. 257). 7) El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 214 al 220) y la declaración de parte del ciudadano E.L.R.G. y del adolescente E.J.R.M.. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 30 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de agosto de 2012 le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 01 de octubre del año 2012 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 01 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la solicitante en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadana Z.J.M.D.R. y el padre del adolescente E.L.R.G., debidamente asistidos por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z. y asimismo, se escucho al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Incorporadas en la Audiencia de Juicio por el Tribunal.

1) Acta de Nacimiento del adolescente de autos, inserta bajo el Nº 737, emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en la misma se evidencia que adolescente nació en fecha 16/03/1995 y que es hija de los ciudadanos E.L.R.G., K.D.V.M. (fallecida) y corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 4); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos E.L.R.G., K.D.V.M. (fallecida), están de acuerdo en que a la ciudadana Z.J.M.D.R. se le conceda la Custodia de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) C.d.B.C. de la ciudadana Z.J.M.D.R. emitida por ante el C.C.d.S. INAVI I (f. 06); a la cual se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le otorga el valor probatorio.

4) Constancia de estudios y certificado de calificaciones del adolescente de autos, emitida por ante la Unidad Educativa J.R.C. (f. 7 y 8); a la cual observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

5) Copia simple de la declaración del adolescente de autos de fecha 24 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A. (f. 9 y 10); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente el adolescente de autos convive y desea seguir viviendo con la ciudadana Z.J.M.D.R.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) C.d.D. de la ciudadana K.D.V.M. (f. 257), emanada del Hospital Dr. L.A.R., Cantaura del Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 13/10/2010. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que con la misma se demuestra que la madre biológica del adolescente de marras falleció en fecha 13/10/2010).

7) El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 214 al 220), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos E.L.R.G., K.D.V.M. (fallecida) y Z.J.M.D.R. y al adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Que la ciudadana Z.J.M.D.R. para el momento de la evaluación se encuentra APTA emocionalmente para continuar con su rol materno...”Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Y en cuanto a la Declaración de parte, los ciudadanos E.L.R.G. y Z.J.M.D.R., declarados por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quienes afirmaron que efectivamente el adolescente de autos se encontraba viviendo con la ciudadana Z.J.M.D.R. desde que este contaba con ocho meses de nacido, y además el padre biológico del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó su consentimiento de que este continúe viviendo con la referida ciudadana y que se le otorgue la Colocación familiar a favor de su hijo a esta, quien le ha brindado el amor de madre y ha estado al pendiente de este; notándose con esto, que la referida ciudadana le ha brindado al adolescente los cuidados y cariño requeridos por este; cuyas declaraciones son consideradas veraces y se aprecian. Y ASI SE ESTABLECE.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó al adolescente E.J.R.M. de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “que desde que esta pequeño siempre ha vivido con su mama ZULEMA, que conoció a su mama biológica KATIUSKA porque lo llevaban a visitarla, pero que su mama de corazón es ZULEMA, y que quiere ser su hijo legal y llevar el apellido de esta”.

  1. - Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y los demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes incorporaron sus pruebas, pero en la Audiencia de Juicio no las hicieron valer en virtud de su incomparecencia al acto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del adolescente de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del adolescente a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana Z.J.M.D.R., no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Z.J.M.D.R. es una persona idónea para garantizar al adolescente de autos, la protección integral como Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza del adolescente de autos quien se encuentra adaptado al hogar de la misma, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa para llenar este requisito. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana Z.J.M.D.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente E.J.R.M., incoada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado, Dra. EGRIS L.Z., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del adolescente antes mencionado a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Z.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.915.964, domiciliada en Cantaura, INAVI I, casa Nº 10, vereda 06 del Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al adolescente. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana Z.J.M.D.R., a representar al adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose gestionar además el pasaporte del mismo. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el dos (02) día del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 9:07 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano.

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