Decisión nº 2446 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReposición De Causa

Exp No 47.103/AC

Parte actora: Z.M.V. y E.M.V.

Parte demandada: DIOMEDES, EDDY y M.M.V.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2.010

200º y 151º

Visto los escritos de fechas 03 de marzo y 04 de mayo del presente año debidamente suscritos por la parte codemandada ciudadana M.S.M.V. el primero de ellos debidamente asistida por el abogado C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.112 y el segundo debidamente asistida por el abogado H.L.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.099, en la cual solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con relación al particular 8 del escrito presentado en fecha 03 de marzo del presente año, este tribunal considera pertinente citar el criterio asentado en materia de reposiciones en Sentencia Nº 87 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0406 de fecha 12/04/2000 en el sentido siguiente:

(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por otro lado la Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075 de fecha 09/08/2000 que estableció lo siguiente:

(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Así las cosas ha sido criterio reiterado de nuestro m.t.S.d.J. en relación al Principio Finalista y en tal sentido es pertinente citar la Sentencia Nº 282 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-134 de fecha 07/11/2001 la cual es del siguiente tenor:

(...)estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Citado los criterios antes explanados y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que si bien es cierto que el articulo 223 del Código de Procedimiento señala que el tribunal debe indicar los diarios donde debe publicarse los carteles librados, no es menos cierto que en la practica forense los abogados en ejercicio conocen los diarios de mayor circulación en los cuales se hacen las publicaciones ordenadas por los tribunales de primera Instancia, aunado al hecho de que la abogada A.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumplió con la debida publicación de los carteles en los diarios LA VERDAD y PANORAMA los cuales se encuentran en los de mayor circulación de la ciudad, en consecuencia y en virtud del criterio sostenido y además reiterado por nuestro m.T.S.d.J. en relación a las reposiciones al contemplar celosamente que las mismas deben ser decretadas excepcionalmente en los juicios una vez examinado el caso exhaustivamente, aunado al hecho de que se ha dado cumplimiento al principio finalista en el presente caso, en consecuencia este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada M.S.M.V. en el sentido de reponer la causa. ASI SE DECIDE.

Con relación al particular 14 del escrito presentado en fecha 03 de marzo del presente año, este tribunal observa que en fechas 02 de noviembre y 15 de diciembre de 2.009 la Alguacil de este tribunal notificó personalmente a la abogada A.M.d. su designación como defensor ad-litem en la presente causa, más no fue citada para la contestación a la demanda ya que de los folios 101 y 108 del expediente se evidencia que si bien es cierto que las boletas firmadas por la defensor ad-litem corresponden a su designación como defensor judicial las mismas no corresponden a su citación para contestación a la demanda y por tal motivo la abogada A.M. no se encontraba citada para el día 15 de diciembre de 2.009, en consecuencia lo solicitado por la parte codemandada M.S.M. no se constituye en inseguridad jurídica para las partes ya que los lapsos subsiguientes a la designación de la abogada A.M. no han transcurrido. ASI SE DECIDE.

Con relación a la hora fijada para dar contestación a la demanda este tribunal considera pertinente citar el contenido de la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2.010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que establece un horario provisional para el Poder Judicial:

…PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica….

De la fecha de la resolución anterior se colige que la fecha en la cual se ordenó librar los recaudos de citación fue el día 25 de noviembre de 2.009, evidenciándose de la misma que para esa fecha aun no había sido dictada la Resolución dictada como medida temporal en materia energética por tal motivo a juicio de este tribunal no existe incertidumbre ni ha sido subvertido el orden procesal en relación a la hora destinada para la contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al particular 9 del escrito presentado en fecha 03 de marzo del año en curso, este tribunal considera pertinente citar el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazándolo para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la ultima publicación. El edicto se fijara y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”

Ahora bien el artículo anterior remite al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(omisis)

…El edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana…

En relación a este punto, ha dicho la Sala de Casación Civil en Sentencia Número 0536 de fecha 10 de agosto de 1999 Expediente No. 98-0325, el siguiente tenor:

…El no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito…

El articulo antes citado en su ultimo aparte contempla la formalidad de la publicación del e.l. en la puerta del Tribunal, y siendo que de la revisión de las actas se evidencia que no se ha dado cumplimiento a la misma, esta Juzgadora actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece “…El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” REPONE la causa al estado de que la Secretaria del tribunal fije el e.l. en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en los articulo 231 y 692 del Código de procedimiento civil y una vez que la secretaria de fiel cumplimiento a dicha formalidad transcurran los lapsos subsiguientes, en tal sentido de dejan nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 05 de marzo del año en curso mediante el cual se ordena agregar los Edictos librados. CUMPLASE CON LO ORDENADO. ASI SE DECIDE.

Ahora bien con relación a la solicitud de copias certificadas este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la solicitud y de este auto que las provee. EXPIDANSE.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc). LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y la presente resolución quedo anotada bajo No 2431-2.010

La secretaria:

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