Decisión nº 378 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 44.859

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana Z.S.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.623.576, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Darellla G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.750, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MARCEMINIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.736.321, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:

    …En fecha 22 de Marzo del año 1988, contraje matrimonio civil, por (sic) ante (sic) Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo (sic) Estado Zulia, con el ciudadano MARCEMINIO MONTIEL (omisisi), de este mismo domicilio, todo lo cual consta de sendas copias certificadas del acta de matrimonio N° 359, que constante de dos (2) folios útiles que acompaño marcada con la letra “A”, para los efectos legales pertinentes.

    Establecido el vínculo matrimonial, constituimos el asiento de nuestro hogar conyugal en el Barrio J.A.L., av. 121, casa No. 79G-02, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R., de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos para iniciar nuestra vida conyugal, desarrollándose dentro de la mejor armonía y comprensión para ambos cónyuges, donde fomentamos nuestro vínculo matrimonial, después de haber procreado una hija que lleva por nombre Z.d.C.M.S., de veinte (20) años de edad, según acta de nacimiento N° (sic) marcada con la letra “B”.

    Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, mantuvimos una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge cambió su comportamiento, de amable y cariñoso a agresivo y violento, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta el día 05 de Abril de 1992, sin darme explicación alguna, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándonos en total y completo abandono, llevándose consigo su ropa, enseres y útiles personales, evadiendo los razonamientos formulados para que depusiera su actitud, inconveniente e inadecuada con los deberes que le impone el vínculo matrimonial y responsabilidad paterna por demás agravada y evadida…

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada de la hija procreada en el matrimonio.

    Con fecha 03 de Junio de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.

    Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 15 de Julio de 2011 y que en fecha 28 de Julio de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal, citó personalmente al cónyuge demandado, ciudadano MARCEMINIO MONTIEL, ya identificado.

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda; constando de las actas que la representación del Ministerio Público estuvo presente en el segundo acto conciliatorio; y, en fecha 06 de Diciembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la asistencia de la apoderada judicial de la actora, ciudadana Z.S.D.M., abogada Darella G.R., ya identificada, según poder apud acta que le confirió la cónyuge demandante el día 29 de Noviembre de 2011; quien insistió en nombre de su poderdante en los términos expuestos en la demanda de divorcio.

    Sólo la cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MONTIEL/SAKER, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos MARILYS VALLE DE OCANDO y NOEDIS R.M.D.G., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 22.238.403 y 7.807.833, respectivamente, domiciliados en la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MONTIEL/SAKER desde hace más de veintitrés años, ya que las mencionadas ciudadanas son vecinas y tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio J.A.L., en la avenida 121, casa N° 79G-02, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.; manifestaron que el día 05 de Abril de 1992, presenciaron cuando el señor Marceminio, recogió todas sus pertenencias y se marchó de la casa, que lo recuerdan porque la hija de ambos, era una bebé para entonces y que más nunca volvió ni se encargó de la manutención de la niña; que hasta el día de hoy él no ha vuelto.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora y nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana Z.S.G. debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana Z.S.G. contra el ciudadano MARCEMINIO MONTIEL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Marzo de 1988, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 359.

    Se evidencia de las actas que la hija procreada durante la vigencia del matrimonio es mayor de edad.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal, (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm

    Abg. Yoirely Mata Granados

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.859. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del

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