Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000280

Vistas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa lo siguiente: el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la ciudadana Z.S. contra la Fundación Cultural Clarines por cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de marzo del 2006, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo del mismo año, lográndose la notificación de la fundación accionada en fecha 04 de abril del 2006, correspondiéndole la instalación de la audiencia preliminar por el sorteo de la doble vuelta al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 25 de abril del 2006, ordenó la suspensión de la misma por cuanto en su decir, y atendiendo al carácter del ente demandado podrían encontrarse involucrados intereses del municipio, ordenado a tales fines la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, así como del Procurador General del Estado, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que se omitió tal notificación en el auto de admisión de la demanda, estableciendo que una vez que constara en autos la referida notificación y vencido el lapso de suspensión, se celebraría la audiencia preliminar (al 10° día de despacho siguiente); asimismo, se evidenciad e las actas procesales que en esa misma fecha fue otorgado poder apud acta a la abogada C.M.B., identificada con el Inpreabogado número 80.980 por el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.684.733, en su carácter de Presidente de la Fundación Cultural Clarines, de cuyo escrito se puede leer que es una “Sociedad Civil sin fines de lucro” (no se evidencian los estatutos en autos), en fechas 05 de febrero y 08 de octubre del 2007 se deja constancia por secretaria de las notificaciones procuradurales; en fecha 19 de septiembre el Sub Procurador General del Estado Anzoátegui acusando el oficio de notificación, notifica al Juzgado Tercero Sustanciador, que según información de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Anzoátegui, la Fundación Cultural Clarines no forma parte del patrimonio del Ejecutivo Estadal, así como que la ciudadana Z.S. no es funcionaria de la mencionada dirección; en fecha 19 de octubre del mismo año, se deja constancia por secretaría de la notificación de la fundación accionada.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de suspensión ordenado, nuevamente es sorteada la presente causa en fecha 02 de noviembre 2007, para la instalación de la audiencia preliminar correspondiéndole en dicha oportunidad el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia que por error involuntario no se hizo el anuncio de la audiencia, fijando nueva oportunidad para esta el octavo día de despacho siguiente, y finalmente en fecha 15 de noviembre del 2007 se instala la audiencia, momento en el cual incomparece la representación de la Fundación Cultural Clarines, quien considero contradicha la demanda en cada una de sus partes en virtud de la contumacia de la demandada, ordenando notificar al Procurador Municipal de dicho municipio en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En fecha 23 de julio del 2008 es remitido a este tribunal, siendo recibido en fecha 29 de julio del 2008, dictándosele auto de entrada el día 30 del mismo mes y año. Y, a los fines de la prosecución del presente juicio, considera quien suscribe necesario hacer antes las siguientes consideraciones: el presente asunto versa sobre una demanda interpuesta contra una Fundación Cultural, por lo que es menester analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, y éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la ley in commento.

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

Establecido lo anterior y siendo que, la demanda de la ciudadana Z.S. fue interpuesta contra la Fundación Cultural de Clarines, de la cual en modo alguno se evidencie algún interés por parte del Estado, porque aun teniéndolo no detenta legalmente los privilegios y privilegios de la República, y así lo asevera la Procuraduría del Estado Anzoátegui cuando informa a raíz de la notificación ordenada por privilegios procesales, que la Fundación demandada no está vinculada patrimonialmente con el Estado Anzoátegui, por consiguiente, en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al referido ni para la instalación de la audiencia preliminar, ni una vez instalada esta considerar contradicha la demanda y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido, razón por la cual este juzgado considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiendo el expediente por sorteo de doble vuelta y quien anuncia la instalación de la audiencia preliminar se pronuncie con respecto la contumacia de la tantas veces nombrada Fundación Cultural de Clarines asistir a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el único fin de evitar mas dilación y de este modo administrar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, como en la ley adjetiva laboral, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa y a tales fines ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie, si así lo considerare, sobre la incomparecencia de la representación judicial de la FUNDACIÓN CULTURAL CLARINES a la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiere la ciudadana Z.S. contra el referido ente, todo en virtud de no gozar el referido ente de privilegios ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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