Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 15 de Octubre de 2014

Asunto Nro. 05290

Revisado como ha sido el presente expediente y en virtud de la notificación a las partes, por el abocamiento al conocimiento de la causa que ha hecho este Tribunal, conforme la Certificación de Secretaría, a los fines de decidir lo conducente, este Tribunal Observa:

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, una vez cumplida la reposición de la causa que mediante pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2012 este tribunal ordenó; se aboco al conocimiento de la presente causa, remitido por declinatoria de competencia en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así las cosas y por cuanto, de la revisión del expediente se hace necesario que este Tribunal evalué su competencia para conocer el presente asunto.

En virtud de ello, en primer término se debe realizar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su parágrafo primero, se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas del Tribunal).

Siendo esto así, ciertamente, los Tribunales especializados en niños, niñas y adolescentes conocen cualquier asunto de naturaleza contenciosa y más allá de que sean sujetos activos o pasivos, la jurisprudencia vinculante ha establecido que también deberá conocer en aquellos asuntos donde sus intereses directos o indirectos deban ser protegidos.

Del estudio de la presente causa, se desprende que el procedimiento intimatorio iniciado por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato, fue celebrado entre dos personas jurídicas a saber AREQUI INGENIERIA C.A. contra CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERÍA, la situación supuesta por la cual el interés del n.O.N. viene a determinar la competencia del Tribunal especializado, obedece a que el mismo tiene vocación hereditaria sobre las acciones que conforman la empresa, puesto que su padre era quien fungía como representante legal y socio. Es por ello, que una vez que el Tribunal ordinario conoció el fallecimiento del ciudadano G.E.M.S., suspendió el curso de la causa para proceder a citar a los herederos; sin embargo, en materia mercantil, ante las faltas absolutas de quien dirige la sociedad, conforme sus documentos estatutarios está previsto quien lo asume, en todo caso a través de la asamblea de accionistas se nombra nuevo representante legal; lo que significa que el n.O.N., no viene a sustituir a la parte demandada, pues a quien se reclama el cumplimiento del contrato es a la empresa como persona jurídica, quien responde con su propio patrimonio, y no al niño de autos, a quien por el contrario, se le puede violentar sus derechos si es condenado a cancelar una suma de dinero determinada, la cual es producto de una relación mercantil entre dos personas jurídicas. Se demuestra así, que él niño de autos no tiene legitimidad pasiva, ni sus intereses se verían afectados, puesto que en definitiva si próspera la demanda iniciada es la persona jurídica donde el niño posee acciones la cual respondería con su patrimonio y no con las acciones de los socios.

Considerando lo anterior y visto, que la presente causa se tramitó conforme las reglas procesales y legales que corresponden, ante el Tribunal ordinario competente, estando en estado de sentencia, es decir totalmente sustanciado, a los fines de la determinación final y formal, y que de tramitarse en este Tribunal especializado como fuero atrayente por acciones realizadas por adultos representantes de sociedades mercantiles, violaría principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, la cual entre ellos prevé la obligatoriedad como derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, de tal manera que en el presente caso, el conocimiento de la jurisdicción especializada por la materia no se configura por la muerte del representante legal de la empresa demandada, quien deja un niño, tal como lo fundamenta el tribunal declinante de la competencia.

Es por ello, que en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de nuestra ley especial, el cual reza:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)

Y siendo la competencia materia que interesa al orden público, y considerando quien aquí decide que la competencia asumida por la Jurisdicción especializada, violenta el debido proceso y las garantías que asisten a las partes y en franca interpretación del interés superior del niño de autos, debe declararse a su vez incompetente y por tal razón plantear el conflicto de competencia y solicitar la regulación de oficio.

En base a los razonamientos vertidos en esta motiva, considera, esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer y sentenciar la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71 ejusdem:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

Se observa de la transcripción de los artículos que precede, que en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por considerarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el cual conocerá en Sala Plena conforme la atribuciones establecidas en el artículo 24 numeral 3 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se plantea el conflicto de conocer entre tribunales de instancia (en este caso, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales, pues no existe Sala con competencia en la materia afín a la de ambos Tribunales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se Declara Incompetente para conocer la presente demanda INTIMATORIA por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Z.d.V.A., en representación de la empresa AREQUI INGENIERÍA, C.A. y en contra de la empresa COSNTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERÍA Y HERRERÍA. SEGUNDO: Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, acordando remitir las actuaciones junto con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de octubre de 2014.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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