Decisión nº S2-044-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.261, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 1 de agosto de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la recurrente ciudadana Z.C.V.R., contra el ciudadano B.A.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.662, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En ese orden de ideas, al no haber plena prueba en el expediente sub iudice sobre los hechos alegados en la demanda, considera quien suscribe el presente fallo, que la actora no demostró la supuesta enfermedad que padece, la carencia económica que sufre y la desasistencia de la obligación de alimentos que ha provocado el demandado, requisitos sine qua non que debían ser debidamente probado a los efectos de que prosperara en derecho la pretensión judicial deducida por la hoy actora. Así pues, como quiera que no hay plena prueba en los autos, a la causa le es aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Se extrae de la norma que si el Juzgador considera que lo requerido por la demandante no quedó plenamente probado en autos, éste está en la obligación de declarar la improcedencia de la acción ejercida, pues, la decisión debe estar basada en un juicio de certeza. Por su lado, el M.T. de la República, en fallo No. 0270, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda (…)

Es en argumento de lo reproducido que este Tribunal aduce que no basta con que haya probado la existencia de la relación conyugal para pedir la manutención sino que en efecto se verifiquen los elementos o condiciones que exige la norma tales como, la imposibilidad de proporcionarse los alimentos de quien los reclama, la suficiencia capacidad y recursos de parte de aquél de quien haya que prestarlo, entre otras circunstancias como la edad, la condición física y mental del requirente y entre otros.

Condiciones que sin duda alguna no quedaron evidenciados en este caso, pues, se nota tal desinterés de la actora en probar las razones que le hacen necesaria la pensión alimentaria de su cónyuge que en el lapso de promoción de pruebas no ejerció su derecho, lo cual redunda en que la presente acción no deba prosperar en derecho, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Z.C.V.R. en contra del ciudadano B.A.V.G., ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal a-quo admitió la presente demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana Z.C.V.R., contra el ciudadano B.A.V.G.; y ordeno el emplazamiento del demandado.

En fecha 8 de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia indicó haber hecho entrega de los respectivos emolumentos. En fecha 17 de enero de 2011, se perfeccionó la citación del demandado. En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de marzo de 2011, la parte accionante, la ciudadana Z.C.V.R., confirió poder apud acta a los abogados L.d.J.F.S., A.U.N. y J.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.027, 70.117 y 26.067, respectivamente.

En fecha 1 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la demandante en fecha 14 de agosto de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que la parte demandada presentó en esta instancia, escrito en fecha 14 de diciembre de 2011, a objeto de fundamentar su apelación, mientras que la parte demandante recurrente, en fecha 19 de diciembre de 2011, presentó un escrito de alegatos a los efectos de enervar los argumentos de la parte demandada; sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alza.S. que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.C.V.R., contra el ciudadano B.A.V.G., mientras que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo conyugal conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista I.G.A. de Luigi, expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…Omissis…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, procede este Sentenciador Superior al análisis de los medios de prueba aportados en la presente causa, a los fines de la resolución de la litis sometida a su consideración:

Pruebas de la parte actora

La parte actora acompañó al libelo de demanda:

 Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, Nº 42, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 2 de abril de 2005. La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática de su cédula de identidad.

Con relación a la documental antes singularizada estima este Sentenciador Superior que, las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos públicos de carácter administrativo, que al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Original, de informe médico expedido el día 17 de septiembre de 2010, por la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar L.S.P., en el cual indicó que la precitada ciudadana Z.C.V.R., de 49 años de edad, padece de hipertensión arterial. En tal sentido, estima éste Tribunal de Alzada que dichas documentales, constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Se evidencia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación de demanda, observa el suscriptor del presente fallo que no fueron presentadas pruebas en ésta oportunidad procesal.

Dentro del lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

• Original de constancia de trabajo documento en la cual se aprecian determinados conceptos laborales correspondientes al ciudadano B.A.V.G., como empleado de la empresa PDVSA. En tal sentido, estima éste Tribunal de Alzada que dichas documentales, constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple, de acta de nacimiento Nº 1.414, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual certifican que P.C.V.V., es hija del demandado de autos, ciudadano B.A.V.G., con la ciudadana Y.D.V.. Dicha documental constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto los mismos fueron elaborados por un funcionario competente y con las solemnidades previstas en la Ley, y en consecuencia, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte le merecen fe probatoria a este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copias certificadas, acta de nacimiento Nº 165, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Encontrado del municipio Catatumbo del estado Zulia, mediante la cual certifican que M.A.V.B., es hija del demandante de autos, ciudadano B.A.V.G., con la ciudadana C.D.C.B.U.. La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Original, de deposito bancario Nº 240983847 a favor del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente Nº 2121021539, a nombre de la Universidad R.B.C., por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.780,00), correspondiente a la inscripción del periodo estudiantil. Sobre este tipo de documentos, cabe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (verbigracia, sentencia de fecha 3 de junio de 2009 en expediente Nº 08-449 de la Sala de Casación Civil) ha analizado su naturaleza estableciendo que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que conforme a esta norma, los depósitos bancarios consignados tienen fe con relación a la validación de su contenido determinado por sello impreso de la institución financiera Banco Occidental de Descuento. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original, constancia de estudios, expedida por el Director del plantel de la Escuela Básica General R.U., donde se dice cursa estudios de la adolescente M.A.V.B.. Quien decide observa, que de la singulariza.c. solo se evidencia grado, la sección y la unidad curricular, encontrándose rubricada por el director del plantel J.E.R.A.; sin embargo, por constituir la aludida copia certificada de instrumento que deriva de un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, y como tal goza de la presunción de legalidad, y visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original, contrato con la sociedad mercantil Best Shop, C.A., a través de la cual me obligo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En tal sentido, estima éste Tribunal de Alzada que dichas documentales, constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, para lo cual resulta indispensable citar el contenido de las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan la obligación alimentaria que se demanda.

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:

Artículo 293: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294 del Código Civil: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, citado con anterioridad, aunado a que se entiende por “petición contraria a derecho” aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, es decir, que sea una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho, este Tribunal considera que la petición de la demandante se encuentra en contravención con dicha norma, por cuanto, las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual, no se desprende de actas, la enfermedad que padece o el estado de necesidad de la reclamante. Y ASÍ SE DETERMINA.

Establecido lo anterior, y analizadas las probanzas promovidas por la parte actora, quedó efectivamente comprobado en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, por cuanto consta en acta la copia certificada de la correspondiente acta del matrimonio contraído entre ambas partes, en fecha 2 de abril de 2005, por ante la intendencia de seguridad parroquial F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia.

Sin embargo, correspondía a la parte accionante demostrar las demás afirmaciones plasmadas en su escrito libelar, para que así resultara procedente la pensión de alimentos solicitada, en tal sentido, observa esta Superioridad, que la ciudadana Z.C.V.R., expresó en su demanda que “…ya que soy una persona que padezco de hipertensión arterial tal como consta en informe medico…”; argumento esté que carecen de sustento probatorio para este Sentenciador, ya que el informe medico expedido el día 17 de septiembre de 2010, por la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar L.S.P., en el cual indicó que la precitada ciudadana Z.C.V.R., padece de hipertensión arterial, siendo este un documento emanado de terceros cuya eficacia se hace valer cuando el tercero firmante, es decir, el medico que lo suscribió sea llamado a declarar como testigo y reconozca su contenido, para que tenga plena validez ese tipo de documento; y en vista que no demostró la enfermedad o situación que le imposibilita sufragar sus propios gastos, e impide a quien aquí decide llegar a la convicción de que efectivamente la parte accionante requiera de la pensión de alimentos solicitada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo antes expuesto, este Jurisdicente Superior concluye en la declaratoria sin lugar de la presente demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Z.C.V.R., contra el ciudadano B.A.V.G., y consecuencialmente, se ratifica en criterio expuesto por el juzgador de primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 1 de agosto de 2011, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana Z.C.V.R., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana Z.C.V.R., contra el ciudadano B.A.V.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Z.C.V.R., por intermedio de su apoderado judicial L.F.S., contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2011, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana Z.C.V.R., contra el ciudadano B.A.V.G., todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR