Decisión nº 08-1133 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000828

DEMANDANTE: ZULENNYS N.H.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.518, de este domicilio.

DEMANDADA: ZEUSEN J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.017, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA. CA. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-A Pro.

APODERADA: Y.C.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.853, de este domicilio.

MOTIVO: Oposición de tercero a medida preventiva de embargo en juicio por cobro de bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 08-1133 (Asunto: KP02-R-2008-000828).

En la incidencia de oposición de tercero planteada por la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela, C.A.), contra la medida de embargo preventivo decretada en el juicio por cobro de bolívares seguido por la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., contra la ciudadana Zeusen J.B., subió el presente cuaderno separado en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008 (f. 127), por la abogada Zulennys N.H.T., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de julio de 2008 (fs. 117 al 123), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2008, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, suspendió dicha medida y condenó en costas a la parte ejecutante.

En fecha 16 de julio de 2008 (f. 128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. Por auto de fecha 31 de julio de 2008 (f. 132), se dejó constancia que en fecha 22 de julio de 2008, se recibieron las actuaciones y por auto separado se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo.

En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado F.R.C.M., consignó escrito de informes el cual corre agregado a los folios 135 al 147, con anexos desde el folio 148 al 155. En la oportunidad para presentar observaciones a los informes, la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., (GMAC de Venezuela, C.A.), consignó escrito que corre inserto a los folios 157 al 161. Por su parte, el ciudadano L.E.R.R., asistido por el abogado F.R.C.M., presentó su respectivo escrito, el cual corre agregado a los folios 163 al 166.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, por lo cual el presente asunto entró en término para dictar sentencia (f. 167).Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente (f. 168).

Antecedentes

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., contra la ciudadana Zeusen J.B., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2008, decretó medida de embargo provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de ciento veinticinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 125.750.000,00). Para la práctica de dicho embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 05 de marzo de 2008 (fs. 28 al 30), se trasladó y constituyó en la Urbanización Roca del Valle III, casa Nº 12-17, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Los Cedros B, lote 2, Municipio Palavecino del estado Lara, ejecutó la medida de embargo sobre el vehículo objeto de la presente oposición, y lo dejó bajo la guardia y custodia de la sociedad mercantil Depositaria Yacambú, C.A.

En fecha 01 de abril de 2008, la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., (GMAC de Venezuela, C.A.), presentó escrito de oposición a la medida de embargo (fs. 34 al 37 y anexos del fs. 38 al 56). Corre inserto del folio 58 al 70, escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, por la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., en el cual solicitó al tribunal a-quo declare sin lugar la oposición formulada por los terceros opositores.

El tribunal de la causa por auto de fecha 28 de abril de 2008 (f. 71), abrió la articulación probatoria, oportunidad en la cual el tercero opositor promovió sus pruebas (fs. 72 al 74), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (fs. 79 y 80).

En fecha 07 de mayo de 2008, la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela), consignó escrito en el que solicitó la suspensión de la medida de embargo (fs. 75 al 78).

Mediante sendos escritos presentados en fechas 09 de mayo de 2008 (fs. 82 al 93) y 13 de mayo de 2008 (fs. 95 al 100), respectivamente, la abogada Zulennys N.H.T., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., solicitó al tribunal de la causa declare sin lugar la oposición formulada por el tercero. En fecha 03 de junio de 2008 (f. 101), se ordenó agregar a los autos las actuaciones emanadas de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, que fueron remitidos por oficio Nº 49/08, de fecha 22 de mayo de 2008, las cuales corren agregadas a los folios 102 al 114.

Concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 09 de julio de 2008 (fs. 117 al 123), mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2008, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 17V316511, serial de carrocería Nº 8ZNCL13C17V316511; suspendió la medida de embargo preventiva recaída sobre el precitado vehículo y condenó en costas a la parte ejecutante, decisión ésta contra la cual se ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta alzada.

Alegatos del tercero opositor

La abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), mediante escrito inserto a los folios 34 al 37, afirmó que el vehículo embargado, marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, año: 2007, color: Azul, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, serial del motor: 17V316511, serial de carrocería: 8ZNCL17V316511, placas: BBR90I, no es propiedad de la ciudadana Zeusen J.B., por cuanto conforme consta en la factura N° 406643, de fecha 19 de octubre de 2006, emitida por el concesionario Sofesa Supermotors, C.A., y en el Certificado de Origen N° AO-18246, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., el referido vehículo esta bajo la condición de reserva de dominio a nombre de su representada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A, razón por la cual no puede ser objeto del embargo decretado por el tribunal.

Indicó que conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el registro nacional de vehículos y conductores es de carácter público, por lo que, los certificados de origen son documentos públicos que emanan de una autoridad competente, como lo es, en este caso, el Instituto Nacional de Transporte y T.T., y en consecuencia gozan de fe pública y tienen efectos erga omnes.

Alegó que la condición jurídica del vehículo embargado preventivamente, deviene de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la concesionaria vendedora y la ciudadana Zeusen J.B.. En tal sentido agregó que consta en el documento suscrito en fecha 19 de octubre de 2006, que la sociedad mercantil Sofesa Supermotors, S.A. y la ciudadana Zeusen J.B., celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido a la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., (GMAC de Venezuela, C.A.), presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6889, a los fines de establecer fecha cierta.

Esgrimió que en el referido contrato de venta con reserva de dominio, se acordó que el saldo del precio de venta del vehículo, se cancelaría por medio de cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés, de las cuales sólo se han pagado quince (15) cuotas de las cuarenta y ocho (48) pactadas; acotó que aún quedan pendientes por pagar treinta y tres (33) cuotas, según consta en el anexo marcado “D”, contentivo del estado de cuenta emitido por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela, C.A.), razón por la cual su representada conserva la propiedad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Fundamentó la oposición en el artículo 20 eiusdem y en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 2 eiusdem.

Adujo que en el presente caso, la ciudadana Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., demandó a la ciudadana Zeusen J.B., por el cobro de una letra de cambio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que decretó medida de embargo preventivo que recayó sobre un bien mueble que no es propiedad de la demandada, sino de su representada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela, C.A.), que es la propietaria única y exclusiva del vehículo, razón por la cual se opuso a la medida de embargo y solicitó se suspenda la misma y se ordene la entrega inmediata del vehículo.

La abogada Y.C.D.R., mediante escrito de observaciones a los informes presentados en esta alzada en fecha 29 de septiembre de 2008 (fs. 157 al 161), como primer punto alegó la no presentación del escrito de informes por la parte actora, en virtud de que no consta a los autos que se le haya otorgado poder al abogado F.R.C.M., ni autenticado ni apud acta, lo cual es un requisito exigido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ejercer la representación judicial en el presente asunto, razón por la cual solicitó se declare inexistente el escrito de informes presentado por el precitado abogado.

Indicó que en lo que respecta al punto N° 2 del escrito de informes presentado por el supuesto apoderado de la contraparte, referente a que su representación no consignó dentro del lapso establecido por la ley, los documentos originales sino copias simples del documento de venta con reserva de dominio, aclaró que las mismas fueron consignadas ante la oficina de la URDD anexas al escrito de oposición de la medida en original, y que en ningún momento las consignó en copias simples; que tanto el escrito como sus anexos fueron agregados en original al cuaderno de medidas en los folios 44, 45 y 46 asunto KH01-X-2007-000192; que en algún momento esos originales fueron retirados del cuaderno de medidas, le sacaron copia y lo agregaron en copia simple al expediente, todo lo cual se evidencia de la foliatura que aparece en el contrato de venta con reserva de dominio, ya que en el folio cuarenta y tres (43) y el folio cuarenta y siete (47), aparecen foliados en tinta original, mientras que en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco(45) y cuarenta y seis (46), que pertenecen al contrato de venta con reserva de dominio, la foliatura aparece en copia y no en original. Igualmente, la foliatura corregida en el folio cuarenta y tres ((43) en tinta azul diecisiete (17), y se encuentra rayado y en el folio cuarenta y siete (47) aparece la foliatura veintiuno (21) en tinta azul, pero en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) la foliatura anterior escrita dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) en original tinta azul; que el original del documento de venta con reserva de dominio, fue extraído del expediente después de haber sido foliado el mismo, y se sustituyó por una copia simple, razón por la cual solicitó a esta alzada se aperture una investigación en relación a lo anteriormente narrado y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que investigue los hechos denunciados.

Alegatos de la parte ejecutante

La abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., mediante escrito inserto a los folios 58 al 70, desconoció el documento presentado por el tercero opositor por no tener efectos contra a terceros; que al tratarse de un documento privado debió cumplirse con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; alegó que los terceros opositores no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) el tercero debe ser el tenedor legítimo de la cosa; 2) la cosa debe estar verdaderamente en su poder y, 3) el tercero debe tener un documento jurídico válido que tenga fuerza frente a terceros. En este sentido señaló que el tercero nunca han sido el tenedor legítimo del vehículo, por cuanto no estaba ni ha estado nunca en su poder; que de las documentales anexas al escrito de oposición no existe ninguna que sea oponible a terceros, o que tenga la firmeza, veracidad o certeza que le imprime un funcionario público a los documentos que por ante él son presentados, por lo que al no encontrarse llenos los extremos de ley mal puede el juez declarar con lugar la oposición formulada.

Invocó el valor probatorio del certificado de origen consignado por la parte opositora, donde se prueba que la propietaria del vehículo es la demandada, y que del estado de cuenta promovido se desprende que la compradora canceló más de la octava parte del precio del vehículo, por lo que la vendedora se encuentra impedida de demandar la resolución del contrato o la reivindicación del bien mueble, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la oposición.

El abogado F.R.C.M., en su carácter de abogado asistente del ciudadano L.E.R.R., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 14 de agosto de 2008 (fs. 135 al 147), indicó que es cierto que entre la ciudadana Zeusen J.B. y la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela), existe un contrato de venta con reserva de dominio, pero negó que la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela), sea la única, exclusiva, dueña y propietaria del vehículo embargado, en virtud de que conforme a lo establecido en el articulo 11 en su capítulo III de la Ley de T.T. “Se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”; agregó que si bien es cierto que la parte opositora General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela), posee un contrato de venta con reserva de dominio, también lo es, que el ente que acredita la propiedad de un vehículo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual la opositora no es la única dueña del objeto embargado, sino que en todo caso existe una propiedad compartida con la demandada.

Indicó que en fecha 07 de mayo de 2008, la parte opositora mediante diligencia consignó el certificado de registro original del vehículo embargado (título de propiedad), y mantiene su posición de que son los únicos y exclusivos dueños del vehículo embargado; que se puede evidenciar en el título propiedad del referido vehículo que el mismo se emitió a nombre de la ciudadana Zeusen J.B., C.I. Nº V-13.345.017, lo cual es totalmente contradictorio a lo señalado por la parte opositora, al alegar que son los dueños del vehículo, violentando así lo tipificado en la Ley de T.T. y en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es el órgano que regula, otorga y emite los títulos de propiedad de los vehículos.

En escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano L.E.R.R., asistido por el abogado en ejercicio F.R.C.M., ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de informes que presentó en fecha 14 de agosto de 2008, y adujo que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de julio de 2008, es violatoria del derecho a la igualdad y a los deberes de administrar justicia que tienen todos los jueces.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó suspender la medida de embargo practicada sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 17V316511, serial de carrocería N° 8ZNCL13C17V316511.

En efecto consta de las actas procesales que la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), alegó que conforme consta en documento suscrito en fecha 19 de octubre de 2006, la sociedad mercantil Sofesa Supermotors, S.A. dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana Zeusen J.B., el vehículo objeto de la medida de embargo; que dicho contrato fue cedido por Sofesa Supermotors, S.A., a la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., (GMAC de Venezuela, C.A.), con fecha cierta el 06 de noviembre de 2006; que en el referido contrato de venta con reserva de dominio, se acordó que el saldo del precio de venta se cancelaría por medio de cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés, de las cuales sólo se han pagado quince (15) cuotas de las cuarenta y ocho (48) pactadas; y que por cuanto aún quedan pendientes por pagar treinta y tres (33) cuotas, su representada conserva la propiedad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; que la ciudadana Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., demandó a la ciudadana Zeusen J.B., por el cobro de una (01) letra de cambio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo procedimiento se decretó medida cautelar de embargo que fue ejecutada y recayó sobre un bien mueble que no es propiedad de la demandada, sino de su representada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela, C.A.), que es la única y exclusiva propietaria del vehículo, razón por la cual solicitó se suspenda la medida de embargo preventivo y se ordene la entrega inmediata del vehículo.

En este sentido se observa que el contrato de venta con reserva de dominio es una venta condicionada, en virtud del cual el comprador recibe la cosa vendida pero no se le trasmite la propiedad hasta tanto no pague la totalidad del precio. El artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5, a saber: a) que el documento contenga el nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva, precio de la venta, fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas. El documento deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por los menos en dos ejemplares, uno para el vendedor y el otro para el comprador.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En los casos de venta con reserva de dominio, por la naturaleza del contrato, el vendedor se reserva la propiedad del bien, mientras que la posesión la ejerce el comprador, razón por la cual no le es exigible al vendedor y tercero opositor, el requisito de que la cosa de encuentre en su poder, pero si que presente prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido, a saber el documento de venta con reserva de dominio y la constancia de que no se haya cancelado la totalidad del precio.

En tal sentido consta a las actas procesales que la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), promovió marcado “A”, instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano D.F.M., en su condición de Vicepresidente de la precitada firma mercantil (fs. 38 al 41); marcado “B”, original de factura N° 104216, de fecha 19 de octubre de 2006, emitida por Sofesa Supermotors, S.A., a nombre de la ciudadana Zeusen J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.017, por concepto de la compra de una camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara 5 puertos 4X2 T/M C/Star C/A, placa BBR-90I, color azul superior metalizado, año 2007, serial de carrocería 8ZNCL13C17V316511, serial del motor 17V316511 (f. 42)., la cual no fue impugnada por la parte ejecutante.

Asimismo para demostrar que sobre el vehículo existe una reserva de dominio a favor de su representada, consignó Marcado “B”, original del certificado de origen Nº AO-18246, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 43), y original del certificado de registro de vehículos, N° 24580225, de fecha 05 de mayo de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 74 ), los cuales se valoran favorablemente como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

De igual manera la tercera opositora promovió marcado “C”, copia simple del contrato de cesión Nº 271-105204, de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por GMAC de Venezuela, a nombre de la ciudadana Zeusen J.B. (fs. 44 al 46); copia simple de la tabla de amortización para el contrato RI, emitido por GMAC de Venezuela, a nombre de la ciudadana Zeusen J.B. (f. 47); original del contrato de préstamo, plan cuotas variables / interés variable, de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por GMAC de Venezuela, a nombre de la ciudadana Zeusen J.B. (fs. 48 al 50); copia simple de la tabla de amortización, emitido por GMAC de Venezuela, a nombre de la ciudadana Zeusen J.B. (f. 51); original del recibo de subrogación, de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por GMAC de Venezuela, a nombre de la ciudadana Zeusen J.B. (f. 52); marcado “D”, estado de cuenta a la fecha del 24 de marzo de 2008, emitido por GMAC de Venezuela, C.A. (fs. 53 al 56).

En relación al contrato de venta con reserva de dominio la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., alegó que el juez de la primera instancia incurrió en ultrapetita al subsanarle un error cometido por la parte. En este sentido indicó que la tercera opositora consignó copia fotostática simple del documento de venta con reserva de dominio, y para suplir el error cometido, solicitó al tribunal oficiara a la Notaría Pública en Caracas a los fines de que informara si había sido o no presentado el documento fundamental de su oposición. Indicó que lo solicitado fue acordado por el juez, con lo cual no sólo se violó lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de las pruebas, sino que además se vulneraron los derechos de su representada y se causó un retraso en el proceso.

En este sentido se observa que consta a las actas procesales que en efecto la parte opositora promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara si en sus archivos consta que en fecha 06 de noviembre de 2006, se le dio fecha cierta a un contrato de venta con reserva de dominio, anotado bajo el N° 6889, celebrado entre la ciudadana Zeusen J.B., la empresa Sofesa Supermotors, S.A. y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela, C.A.), cuyas resultas obran a los folios 102 al 114, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al documento producido por la parte opositora la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), aclaró que el contrato de reserva de dominio fue consignado en original ante la oficina de la URDD, anexo al escrito de oposición de la medida, y que fueron agregados al cuaderno de medidas en los folios 44, 45 y 46 asunto KH01-X-2007-000192; que a dicho documento le sacaron copia y lo agregaron en copia simple al expediente, todo lo cual se evidencia de la foliatura que aparece en el contrato de venta con reserva de dominio, ya que en el folio cuarenta y tres (43) y el folio cuarenta y siete (47), aparecen foliados en tinta original, mientras que en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco(45) y cuarenta y seis (46), que pertenecen al contrato de venta con reserva de dominio, la foliatura aparece en copia y no en original. Igualmente, la foliatura corregida en el folio cuarenta y tres ((43) en tinta azul diecisiete (17), y se encuentra rayado y en el folio cuarenta y siete (47) aparece la foliatura veintiuno (21) en tinta azul, pero en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) la foliatura anterior escrita dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) en original tinta azul; que el original del documento de venta con reserva de dominio, fue extraído del expediente después de haber sido foliado el mismo, y se sustituyó por una copia simple, razón por la cual solicitó a esta alzada se aperture una investigación en relación a lo anteriormente narrado y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que investiguen los hechos denunciados.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que efectivamente a los folios 44 al 46 corre inserto el contrato de venta con reserva de dominio en copia, y que la foliatura a diferencia de los folios anteriores y posteriores aparece en copia, y no en tinta original, razón por la cual al existir una presunción de que los recaudos que originalmente fueron foliados, fueron sustituidos por una copia simple, se ordena abrir una investigación en relación al hecho denunciado y se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Por otra parte se observa que la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., en la oportunidad de promover pruebas, desconoció el documento que sirvió de fundamento del tercero para realizar la oposición, es decir, el contrato de venta con reserva de dominio, por considerar que no tiene ningún efecto frente a terceros, por no haber sido presentado ante un notario público para su autenticación, sino que fue inserto para su archivo con posterioridad a la firma de las partes del contrato, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual va en contravención absoluta a lo establecido en la Ley de Registro Público y Notarías, relativo a las funciones del notario y a su capacidad de dar fe pública a los documentos que le sean presentados.

En relación a lo antes indicado se observa, que el artículo 5 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, prevé que para que dicho contrato surta efectos respecto a terceros, debe tratarse de un documento autentico, reconocido o simplemente de fecha cierta, en el entendido de que cualquiera de las partes podrá presentar el instrumento firmado por los otorgantes, para su archivo, ante un juzgado o una notaría del domicilio del vendedor, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa dichos requisitos fueron todos cumplidos; que conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado los notarios son competentes para archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; y que el cesionario se subrogó en los derechos y acciones que el contrato otorga al concesionario, quien juzga considera que el documento producido por el tercero ejecutor cumple con las formalidades establecidas en la ley para que surta efectos respecto a los terceros y así se declara.

Por último la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., alegó que si bien es cierto que existe un contrato de venta con reserva de dominio, también es cierto que la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), no es la única propietaria del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de T.T., en su artículo 11, que establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

En este sentido se observa que si bien el artículo 71 de la actual Ley de Transporte Terrestre, antes 11 de la derogada Ley de T.T., establece que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, a los efectos de la responsabilidad solidaria en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, también es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que es la ley especial en la materia, el comprador adquiere la propiedad de la cosa adquirida con reserva de dominio, con el pago de la última cuota y siendo que en el caso que ocupa, la compradora no ha cancelado la totalidad del precio, quien juzga considera que la propiedad del vehículo corresponde a la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela C.A.) y así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado se desprende, que aun cuando la parte actora pretendió desconocer la validez del instrumento por haber sido producido por el tercero opositor en copia simple y sólo con fecha cierta, no obstante de las actas procesales se desprende que la existencia del contrato de venta con reserva de dominio y el documento administrativo contentivo del certificado de origen a favor de la demandada y con reserva de dominio a favor del tercero opositor sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), son hechos reconocidos por ambas partes en el presente proceso y por tanto exentos de prueba, razón por la cual carece de relevancia jurídica si dicho contrato fue producido en copia simple o en original, más aun si en el caso que nos ocupa, conforme se indicó supra, se ordenó la apertura de una averiguación penal por la presunta sustracción de los originales que se encontraban insertos a los folios 44 al 46 del presente expediente, y que del instrumento contentivo del certificado de origen y de la prueba de informes debidamente promovida y evacuada en autos, se desprende que el vehículo objeto de la medida de embargo pertenece en propiedad a la ciudadana Zeusen J.B., pero con reserva de dominio a favor de la empresa mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC de Venezuela C.A.), y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran dados los requisitos de procedencia para la oposición del tercero propietario del vehículo con reserva de dominio, previstos en los artículos 20 y 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que es la ley especial en la materia, y tomando en consideración que el vehículo aún no ha sido cancelado, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la oposición y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 11 de julio de 2008, por la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición de tercero a la medida preventiva de embargo planteada por la abogada Y.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC de Venezuela, C.A.), contra la medida de embargo preventivo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por la abogada Zulennys N.H.T., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.E.R.R., contra la ciudadana Zeusen J.B., y se ordena suspender la medida decretada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2008, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 17V316511, serial de carrocería N° 8ZNCL13C17V316511.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:07 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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