Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintitrés (23) de A.d.D. mil Doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000289

PARTE ACTORA: Ciudadano J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.962.442.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.N.A., matrícula de INPREABOGADO Nro. 132.081, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA ALEMANA C.A. (TEALCA), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 411-B, de fecha 24 de abril de 1.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.B.O. y C.T.C.H., matrículas de INPREABOGADO números 72.935 y 86.143, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 121 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de febrero de 2011 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano J.Z.A. contra TECNOLOGIA ALEMANA C.A. (TEALCA), ambas partes identificadas; recibida el 25/02/2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios diez al doce (10 al 12) fue admitida la solicitud. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 12/05/2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas, dándose por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 27/10/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 03/11/2011 (folios 102 y 103).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 29/11/2011, admitidas las pruebas el 06/12/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue celebrado el 03/04/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. Evacuadas la totalidad de las pruebas, la ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, que ponga fin a la presentes litis. Ante la manifestación de las partes de no haber alcanzado acuerdo que satisfaga sus distintas posiciones, se dio por concluida la Audiencia y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 13/04/2012 como se indica:

(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara la ciudadana J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.962.442 en contra Sociedad Mercantil TECNOLOGIA ALEMANA (TEALCA) (omissis)

.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanada, folios 10 al 12:

• Comencé a laborar el 09 de Agosto de 2002 para la sociedad mercantil TEALCA TECNOLOGIA ALEMANA, C.A.;

• Para el momento de mi injustificado despido me desempeñaba como Supervisor de Montaje;

• Me desempeñé en el horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero en la práctica mis labores se extendían los sábados y domingos de manera reiterada, los cuales muchos fueron dejados de pagar;

• Devengando como último salario básico mensual la suma de Bs. 5.500,00;

• El 16 de abril de 2011, me notificaron por escrito que debía salir de vacaciones; cuando solicité el pago de mis vacaciones me informaron que no tenían dinero para cancelarlas, por lo que les manifesté que era ilegal que me dieran dichas vacaciones y no me las pagaran y que por tal motivo no podía salir de vacaciones de esa manera, momento en el cual la Gerente A.S.C. me señaló que entonces estaba despedido;

• Habiendo laborado en forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de TEALCA TECNOLOGIA ALEMANA, C.A., por un lapso de siete (07) años, seis (6) meses y siete (7) días, es por lo que estoy investido de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Solicito se califique mi despido como injustificado y se ordene el respectivo reenganche y pago de salarios caídos.

PARTE DEMANDADA: Indica en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, folios 102 y 103:

• Es preciso para esta representación judicial negar lo alegado por el actor relativo a que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto era considerado un TRABAJADOR DE CONFIANZA, debido al cargo que ejercía, la naturaleza del servicio que prestaba, los años que tenía dentro de la empresa y su manifestación de que se le notificó que disfrutaría de sus vacaciones a las cuales tenía derecho debido a causas ajenas a la voluntad de la empresa;

• Para el momento en que le es notificado su disfrute de vacaciones la empresa se encontraba en una baja de productividad, y puede evidenciarse en voucher de depósito de la empresa el pago de las vacaciones;

• En ningún momento nuestra representada despidió en ninguna forma al ciudadano J.Z., por el contrario se le confirió el disfrute de sus vacaciones a las cuales tenía derecho, se le informó por escrito de las mismas y cuándo debía reincorporarse a sus labores, y el actor no se presentó a su sitio de trabajo en la fecha indicada, a pesar de haber recibido y firmado la debida notificación del disfrute de sus vacaciones;

• Encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, en fecha 23 de Febrero de 2011, procede a ampararse por ante el Tribunal;

• HECHOS EN LOS QUE SE CONVIENE: Procedemos a convenir en que el ciudadano J.Z.A. labora para nuestra representada desde el 09 de agosto de 2003, en el cargo de Supervisor de Montaje, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00;

• HECHOS QUE SE NIEGAN:

- Que el demandante haya ingresado en fecha 09 de agosto de 2002, el hecho cierto es que comenzó a laborar el 09 de agosto de 2003;

- El horario alegado por el actor de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero en la práctica mis labores se extendían los sábados y domingos de manera reiterada, los cuales muchos fueron dejados de pagar; el hecho cierto es que el trabajador laboraba en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora de descanso diaria y dos (2) días libres por semana;

- Que haya sido despedido el 16 de febrero de 2011 por haber solicitado el pago de sus vacaciones; el hecho cierto es que en esa fecha se le notificó por escrito que s ele había conferido el disfrute de sus vacaciones y se le depositó en su cuenta personal el pago de las mismas; y una vez culminado el período de vacaciones, el trabajador no se presentó a sus labores, habiéndosele notificado por escrito la fecha de reincorporación;

- Que se adeude salarios caídos;

• Solicitamos que la demanda sea declarada Sin Lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada principalmente por la ocurrencia o no del alegado despido injustificado, por cuanto el demandante sostiene haber sido despedido injustificadamente el 16 de abril del año 2011, cuando le notificaron por escrito que debía salir de vacaciones, solicitó el pago de las mismas y le fue informado por la empresa que no tenían dinero para cancelarlas, ante lo cual manifestó que era ilegal que le concedieran vacaciones y no se las pagaran, siendo que por tal motivo la Gerente A.S.C. le señaló que estaba despedido; mientras que la demandada argumenta en su defensa que el demandante era considerado un TRABAJADOR DE CONFIANZA, debido al cargo que ejercía, la naturaleza del servicio que prestaba y los años que tenía dentro de la empresa; y no fue despedido en ninguna forma, siendo lo cierto que se le confirió el disfrute de sus vacaciones a las cuales tenía derecho, se le informó por escrito de las mismas y cuándo debía reincorporarse a sus labores, y el actor no se presentó a su sitio de trabajo en la fecha indicada, a pesar de haber recibido y firmado la debida notificación del disfrute de sus vacaciones; y que encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, en fecha 23 de Febrero de 2011, procedió a ampararse por ante el Tribunal. Asimismo, la empresa niega que el demandante haya ingresado en fecha 09 de agosto de 2002, sosteniendo que comenzó a laborar el 09 de agosto de 2003; y el horario alegado por el actor de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero en la práctica mis labores se extendían los sábados y domingos de manera reiterada, los cuales muchos fueron dejados de pagar; sosteniendo que el trabajador laboraba en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora de descanso diaria y dos (2) días libres por semana.

Siendo ello así, corresponderá a esta Juzgadora determinar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, si existió un despido injustificado, y en consecuencia, decidir la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos; teniendo el Tribunal como hechos ciertos y convenidos por la accionada la existencia de relación de trabajo, el cargo ejercido por el demandante como Supervisor de Montaje, y el último salario mensual devengado en la cantidad de Bs. 5.500,00. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y asimismo desvirtuar la ocurrencia del alegado despido injustificado, aportando al Tribunal las pruebas conducentes a crear convicción respecto a que otorgó y canceló al accionante las vacaciones, notificándole por escrito la oportunidad en que debía reincorporarse a sus labores, lo cual fue incumplido por el trabajador quien no se presentó a su sitio de trabajo. Así se decide.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA SUBSANADA

MARCADO “A” RECIBO DE PAGO, folio 13: Documental reconocida por la accionada en la Audiencia de Juicio. Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden del análisis de la documental, no forman parte de la controversia en estudio, y por tanto, se desecha del debate probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

MARCADO “B” COMUNICACIÓN DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011, folio 14: Documental reconocida por la accionada en la Audiencia de Juicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de febrero de 2011 la ciudadana A.S., en su carácter de Administradora de la accionada, comunicó por escrito al hoy demandante la decisión de la empresa de concederle las vacaciones anuales a las que tiene derecho, en virtud que hay poca actividad porque han disminuido la cantidad de los trabajos, indicándole que las vacaciones comienzan ese mismo día, es decir 16/02/2011, y debe reintegrarse el día 18 de marzo de 2011. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS INSTRUMENTALES

Marcado “C”, Recibos de Pago, folios 41 al 44: Documentales reconocidas por la accionada en la Audiencia de Juicio. Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden del análisis de las documentales, no forman parte de la controversia en estudio, y por tanto, se desechan del debate probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra establecido, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II

Indica el Tribunal que las distintas argumentaciones planteadas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y así se decide.

CAPITULO III DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B”, Comunicación de fecha 16 de Febrero de 2011 y marcado “B1”, Copia de la Planilla de Depósito Bancario del Banco Mercantil, de fecha 10 de Marzo de 2011, folio 55: Observa la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que las documentales no prueban que el trabajador no haya sido despedido. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 16 de febrero de 2011 la empresa comunicó al accionante su decisión de conceder las vacaciones anuales, estableciendo para ello: “(omissis) en virtud que hay poca actividad porque han disminuido la cantidad de los trabajos (omissis)”; indicando que las vacaciones comenzaban ese mismo día 16 de febrero de 2011, debiendo reintegrarse el día 18 de marzo de 2011; y asimismo que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.750,00. Así se decide.

Marcada “C”, planilla de ingreso, folio 56: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la fecha de ingreso del trabajador hoy demandante a la empresa accionada, el 09 de agosto de 2003. Así se decide.

Marcados “D1” al “D29”, Liquidaciones y depósitos bancarios, folios 57 al 74: Observa la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que con las documentales se evidencia el mal manejo de la empresa en la cancelación de adelantos de prestaciones sociales. Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden del análisis de las documentales, no forman parte de la controversia en estudio, y por tanto, se desechan del debate probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “E” al “E12”, Nóminas para pago de sueldos y salarios, correspondientes a los años 2008 y 2009, folios 75 al 86: Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden del análisis de las documentales, no forman parte de la controversia en estudio, y por tanto, se desechan del debate probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “F1” al “F2”, registro semanal de asistencia, en folios 87 y 88: En la Audiencia de Juicio observa la parte actora que efectivamente no aparece su firma por cuanto ya había sido despedido el 16 de Febrero de 2011. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en las semanas del 14 al 20 de marzo de 2011, y del 21 al 27 de marzo de 20121, el registro de asistencia semanal no se encuentra firmado por el trabajador demandante. Así se decide.

Marcada “F3”, Comunicación de fecha 23 de Marzo de 2011 dirigida al ciudadano J.Z., folio 89: En la Audiencia de Juicio observa la parte actora que se trata de una prueba preconstituida, sin la firma del trabajador, y que para la fecha ya no estaba laborando para la empresa. Evidencia el Tribunal que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del accionante, por tanto, deviene forzoso concluir que la documental resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba y atenta asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, este Tribunal la desecha del debate probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “F4”, Amonestación escrita, folio 90: Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que la documental en análisis, emana de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que haya sido recibida por el demandante, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, al no estar suscrita por el trabajador hoy demandante. Así se decide.

Marcado “G1”, Copia de Oficio Nro. 05-f4-3813-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua; marcado “G.1.1”, copia de documento de compra-venta de vehículo; marcado “G2”, Copia del Acta de Entrega de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, marcado “G3”, Recibo N° 2580 de fecha 20 de Diciembre de 2010, expedido por el Estacionamiento y Grúas San José S.R.L.; marcado “H”, P.d.v. Seguros La Previsora, marcadas “H1” al “H5”, Facturas y Presupuesto (folios 91 al 99 del expediente):

Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden del análisis de las documentales, no forman parte de la controversia en estudio, y por tanto, se desechan del debate probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO IV: DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió mediante Oficio a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DRA. Y.A.T.F., remitiera copia certificada de la causa fiscal Nro. 05-f4-953-10. En la Audiencia de Juicio, la parte accionada desistió de la prueba, a lo cual no se opuso la parte actora. El Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Marcado “I”, Planilla de Trabajadores activos e inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al mes de Abril de 2011; marcado “I1”, Cuenta Individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 02 de Mayo de 2011, folios 100 y 101 del expediente: Documentales reconocidas por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha de ingreso del trabajador hoy demandante a la empresa accionada, el 09 de agosto de 2003. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta Juzgadora que según la distribución de la carga probatoria en el juicio, correspondió a la accionada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y asimismo desvirtuar la ocurrencia del alegado despido injustificado, aportando al Tribunal las pruebas conducentes a crear convicción respecto a que otorgó y canceló al accionante las vacaciones, notificándole por escrito la oportunidad en que debía reincorporarse a sus labores, lo cual fue incumplido por el trabajador quien no se presentó a su sitio de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, considera importante el Tribunal, emitir previamente pronunciamiento respecto al argumento contenido en la contestación a la demanda sobre la naturaleza del cargo ejercido por el trabajador reclamante, al sostener la representación judicial de la empresa accionada: “(omissis) este trabajador era considerado un TRABAJADOR DE CONFIANZA, debido al cargo que ejercía, la naturaleza del servicio que prestaba, los años que tenía dentro de la empresa (omissis)”; en primer lugar, porque ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T. respecto a que la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal categorización obedece a una situación de hecho, más no de derecho, por lo que depende de la naturaleza real de los servicios prestados; y en segundo lugar porque el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengas más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa; evidenciándose así que la categoría de empleado de confianza no está excluida del régimen de estabilidad laboral; y por tanto resulta inoficioso entrar a conocer tal argumento de defensa. Así se decide.

Asimismo, correspondió a la accionada, desvirtuar el despido injustificado alegado por el trabajador demandante, pues como ya se señaló, argumentó en su defensa que le confirió el disfrute de sus vacaciones a las cuales tenía derecho, debido a causas ajenas a la voluntad de la empresa por una baja de productividad, que le informó por escrito de las mismas, así como la oportunidad en que debía reincorporarse a sus labores, y el actor no se presentó a su sitio de trabajo en la fecha indicada, a pesar de haber recibido y firmado la debida notificación del disfrute de sus vacaciones; debiendo entender esta Juzgadora que la defensa se basa en el hecho que el trabajador incurrió en una de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden, analizado el material probatorio aportado por ambas partes al juicio, encuentra esta Juzgadora que en forma alguna logró demostrar tal alegato de defensa la accionada; en primer lugar, por cuanto si bien es cierto las vacaciones constituyen un derecho establecido por el legislador como el período de descanso con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo que el trabajador ha dedicado para la ejecución de sus labores, por lo que se dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional debe hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, y ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto será destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones; no es menos cierto que tal derecho de vacaciones nace anualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quedó plenamente demostrada en autos la fecha de inició de la relación de trabajo, a saber 09 de agosto de 2003, y con vista de ello, correspondía el disfrute respectivo en el mes de agosto del año 2011 y no en el mes de febrero de 2011; y en segundo lugar, porque la accionada no trajo a los autos elementos que demuestren haber efectuado la debida Participación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en los términos previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, al no cumplir con los parámetros de Ley, lo cual está revestido de orden público, nace la consecuencia de ley al tener a la empresa por confesa en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Siendo ello así, en atención a lo preceptuado en el artículo 99 eiusdem, debe entenderse por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique; habiendo quedado demostrado en el juicio que se patentizó el segundo de los supuestos. Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de verificarse que ha sido injustificado, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)” es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano J.Z.A. contra TECNOLOGIA ALEMANA C.A. (TEALCA), teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el cargo desempeñado como Supervisor de Montaje; el tiempo de servicio desde el 09 de agosto de 2003 hasta el 16 de febrero de 2011; el sueldo devengado de Bs. 5.500,00 mensuales; por lo que debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano: J.Z.A.; a su puesto de trabajo en la empresa TECNOLOGIA ALEMANA C.A. (TEALCA), en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 16 de febrero de 2011, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto a la cancelación de los salarios caídos demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por lo que debe ser calculado desde la notificación de la parte demandada; esto ocurrió el 14 de abril de 2011 (folios 17 y 18), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa hoy demandada manifieste su voluntad de persistir en el despido; a tales efectos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo mediante la cual el Juez que conozca de la fase de ejecución, designe experto contable a los fines de efectuar el cálculo de los salarios caídos que le corresponde al actor desde la notificación de la parte demandada esto ocurrió el 14 de abril de 2011 (folios 17 y 18), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o persistencia en el despido, conforme a reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003; sentencia N° 508 de fecha 19 de mayo de 2005); tomando en consideración el salario mensual devengado por el actor al momento del despido, es decir, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00); debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios; y se advierte que no es procedente acordar la indexación de los salarios condenados en el procedimiento de estabilidad, todas vez que éstos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido de que fue objeto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.962.442, contra TECNOLOGIA ALEMANA C.A. (TEALCA), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 411-B, de fecha 24 de abril de 1.991. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano J.Z.A.; antes identificado, al cargo de SUPERVISOR DE MONTAJE, que desempeñaba antes de su despido en la referida sociedad mercantil, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil demandada TECNOLOGIA ALEMANA C.A. (TEALCA), antes identificada, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,oo), desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 14/04/2011, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa hoy demandada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto N° DP11-L-2011-000289

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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