Decisión nº 024-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ACCIDENTAL N° 2

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006360

ASUNTO : VP02-R-2011-000232

N° 024-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..

Identificación de las partes:

QUERELLADOS: 1.- D.P.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.082.117.

  1. - C.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.112.033.

  2. - E.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.763.107.

  3. - G.J.P.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.297.252.

  4. - A.P.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.617.460.

REPRESENTANTE DE LOS QUERELLADOS: Profesionales del Derecho J.V.P. y C.P.R., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 111.572, asistiendo al ciudadano A.P.F..

Profesional del Derecho J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, asistiendo debidamente a los ciudadanos D.P.B., E.G.M., C.L.P. y G.J.P.F..

QUERELLANTE: ciudadana M.T.P.L., portadora de la cédula de identidad N° 12.308.746.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del derecho L.Z., Abogado en ejercido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.898.

DELITOS: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1° y del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11° y 14° del artículo 77 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 292 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN ACTIVA (sic) e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ejusdem y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, vigentes para la fecha de la presunta comisión de los delitos.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha once (11) de Mayo de 2011, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.T.P.L., portadora de la cédula de identidad N° 12.308.746, debidamente asistida para dicho acto por el profesional del derecho L.Z., Abogado en ejercido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.898, en contra de la decisión No. 248-11 de fecha 18 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida con ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana antes nombrada, en contra de los ciudadanos D.P.B., portador de la cédula de identidad N° 2.617.460 y C.L.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.112.033, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1° y del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11° y 14° del artículo 77 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 292 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN ACTIVA (sic) e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ejusdem, vigentes para la fecha de la presunta comisión de los delitos; para los querellados E.D.J.G.M., portador de la cédula de identidad N° 7.763.107 y G.J.P.F., portador de la cédula de identidad N° 11.297.252, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y finalmente para el ciudadano A.P.F., portador de la cédula de identidad N° 1.082.177, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, vigentes para la fecha de la presunta comisión de los delitos.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año que discurre, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, luego de los distintos motivos de diferimiento, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes intervinientes M.T.P.l., asistiéndola para ese acto la Abogada M.M.V., los defensores Abogados J.V. y J.G.R., así como el querellado A.P., dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.P.B., C.L.P., E.G.M. y G.J.P.F., quienes se encontraban debidamente notificados, tal como consta en los folios (661 al 664 y 669).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana M.T.P.L., portador de la cédula de identidad N° 12.308.746, debidamente asistida por el profesional del derecho L.Z., Abogado en ejercido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.898, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

La apelante interpone su recurso alegando, que la Jueza a quo, no debió entrar a determinar o no la prescripción u otra acciones, como el sobreseimiento, en virtud de que estas son facultades inherentes al Ministerio Público, quien es el que determina la existencia de algún delito o no, en cualquier acción penal incoada por particulares, en denuncias calificadas o querellas.

Señala la accionante, que en ningún caso el Juez de Control, puede subrogarse de oficio en posibles defensas que pudiera tener el querellado y tomarlas como base para la desestimación, y mucho menos aún cuando en el presente caso la querella fue admitida en fecha 28 de Mayo del año 2.010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto la Jueza Décimo Tercera de Control debía continuar con el curso del proceso, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo arguye la quejosa, que la querella fue admitida, en fecha 28 de Mayo de 2.010, y es en fecha 13 de Diciembre de 2.010, ya admitida, cuando interponen escrito de oposición a la querella una de las partes querelladas, sobre la no admisión de la misma; cuando dichos alegatos se deben interponer en el transcurso investigativo, que ordene la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 ejusdem.

Continúan argumentado la recurrente, que: “…La acción civil, incoada, ante los Tribunales Civiles, la cual trae a colación la Ciudadana (sic) Juez, donde se señala la prescripción de la acción de nulidad, interpuesta, en nada colide, con la Acción Penal (sic) ejercida, mediante la interposición de la Querella, ya que, la acción penal y su prescripción son completamente diferentes, tanto en su complejidad, como en su tratamiento procesal, ya que, la acción penal, si es una cuestión pre-judicial y paraliza cualquier acción civil, hasta tanto se delucide (sic), la cuestión pre-judicial penal…”

Por lo antes expuesto, solicitan que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea subsanado el error jurídico cometido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar un sobreseimiento de la acción intentada mediante querella, que había sido admitida con posterioridad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS J.V.P. Y C.P.R.

Los Profesionales del Derecho J.V.P. y C.P.R., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 111.572, asistiendo al ciudadano A.P.F.; en base a los siguientes términos:

Esgrimen los abogados, que la apelante confunde al Tribunal de Instancia, y actúa con temeridad, pues en fecha 10 de Mayo de 2004, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León, C.A. y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M. y G.J.P.F., todos venezolanos plenamente identificado en el contenido de dicha demanda, pretensión esta que quedó firme al ser declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció mediante recurso interpuesto por la querellante M.T.P.L., al declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2010, la cual corre inserta en acta.

Igualmente argumentan los defensores de autos que, en relación con la denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 07 de marzo del 2005 por el delito de Estafa, no obstante haber aportado según la denunciante todos los elementos probatorios, el Ministerio Público decretó archivo fiscal, con lo cual se evidencia una vez más que los hechos denunciados no son constitutivos de delitos, ni suficiente los elementos de convicción, ya que de lo contrario el Ministerio Público hubiese dictado algún otro tipo de acto conclusivo en la investigación signada bajo el N° C24-F3-505-05, y habiendo sido debidamente notificada de la decisión emitida por dicha Fiscalía, no ejerció recurso alguno en contra de ella.

De esta forma, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el antepenúltimo aparte, señala que las partes se podrán oponer a la admisión de la querella mediante excepciones, de allí radica la potestad al Tribunal a entrar a conocer nuevamente sobre la admisión de la querella; toda vez que el Juez de Control entra a conocer nuevamente sobre los hechos narrados en la querella, y si esta cumple con los requisitos previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo a criterio de los representantes, la Jueza de Instancia, motivo suficientemente la decisión recurrida al extremo de detallar cada uno de los delitos imputados por la querellante, y determinar que para el supuesto negado de haberse cometido alguno de ellos, los mismos estarían evidentemente prescritos, por haber transcurrido, un lapso de diecisiete años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente, y de allí que estando evidentemente prescrita cualquier acción penal, consideró inoficioso la Juzgadora entrar a conocer los alegatos de los querellados, asistiendo la razón en este sentido.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar formal contestación al escrito de apelación, presentado por la querellante, solicitando que sea declarado sin lugar, el presente recurso, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.R.O..

El profesional del derecho J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, asistiendo debidamente a los ciudadanos D.P.B., E.G.M., C.L.P. y G.J.P.F., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.P.L., en base a las siguientes consideraciones:

Alega el referido defensor que, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dictó un archivo fiscal de las actuaciones como acto conclusivo donde se determinó, que no existían elementos suficientes para aperturar una investigación.

Argumenta, que la ciudadana M.T.P.L. en su escrito recursivo señala que el artículo 296 de Código orgánico Procesal Penal, expresa que el Juez admitirá o rechazara la querella notificará al fiscal y al imputado, pero igualmente señala en su tercer aparte, qué las partes pueden oponer excepciones correspondientes a la admisión de la misma; pero es el caso que nunca sus defendidos fueron notificados de la existencia de la presente querella hasta que un tercero de manera verbal le señaló a sus defendidos que revisaran, ya que se estaba intentando una acción en su contra por ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, es cuando de manera responsable acudieron a accionar.

Manifiesta, que: “...existen circunstancias que no deben ser consideradas por el Juez, al momento de decidir, ya que no le está permitido, olvida el accionante que al existir una decisión anterior a la querella en la Fiscalía tercera (sic) ya se dictó una decisión donde se determinó, que no existían elementos suficientes para aperturar una investigación, también oculta la accionante a la ciudadana juez (sic), la existencia de una sentencia de carácter definitivo, tratando que la ciudadana juez (sic), incurra en error de Derecho en su actuar de buena fe, además señala que el Articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le expresa enviar al Ministerio Publico (sic) para aperturar una investigación, igualmente acciona de mala fe la accionante porque la ciudadana juez (sic) desconocía cuando dictó su decisión que ya existía una decisión por parte de la fiscalía (sic) Tercera del Ministerio Publico (sic) donde se dictó un archivo fiscal como acto conclusivo en base al pedimento que la ciudadana realizó por ante ese organismo...”.

Por otra parte, señala el defensor de marras que, la querellante expresa que no debe traerse a colación una acción civil, que nada tiene que ver con la acción penal, olvidando que la querella tiene su fundamento en una petición basada en un derecho sobre un inmueble donde ya se decretó la propiedad plena a favor de su defendido por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir sobre una cosa juzgada. Donde expresa que la acción penal paraliza la acción civil, olvidando que no existe causa de carácter civil porque ya fue decidida.

Por todo lo antes expuesto, en su carácter de defensor de los ciudadanos de D.P.B., C.L.P., E.G.M. y G.J.P.F., solicita con el presente escrito, que se declare la improcedencia del escrito recursivo presentado por la ciudadana M.T.P.L., en fecha veintiocho (28) de M.d.A. en curso, declarándolo sin lugar por encontrarse carente del sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por la recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, esgrime la apelante que la querella fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pero posteriormente por la Inhibición de la Jueza adscrita al referido juzgado, le corresponde conocer la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, y dicho Tribunal “comete el error de admitir la querella nuevamente, pero su proceso debía continuar normal”.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 296.- El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

.

De la transcripción parcial del mencionado artículo, se infiere que una vez interpuesto el escrito de querella, el Juez de Control que le corresponda conocer, verificará los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 294 de la N.A.P., procediendo a admitir o rechazar la querella incoada, debiendo notificar tanto a los imputados como al Ministerio Público, a los fines de que puedan oponer excepciones correspondientes contra la admisión de la querella incoada.

Resulta procedente citar el comentario realizado acerca de esta norma, por el autor E.L.P.S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición” (pag. 387), quien señala que:

(Omissis) La admisión de la querella produce como efectos, el conferimiento a la víctima del carácter formal de parte querellante con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del tribunal de notificar al Ministerio Público y al querellado. El legislador no debió eludir en este artículo a la notificación del >, pues en los procedimientos por delitos de acción pública el querellado no se convierte en imputado por la mera admisión de la querella por el juez de control, ya que tal admisión es sólo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probationem) y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado. Cuando se dejare de notificar al querellado y se decretare el inicio de la investigación y, como consecuencia de ello se realizaren diligencias de investigación que no pudieron ser conocidas ni controladas por el querellado entonces probablemente habrá allí una nulidad de esas actuaciones (…)

.

A tenor a ello, se evidencia que en fecha 25 de Mayo del año 2.010, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó admitir la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., debidamente asistida por su abogado de confianza, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., G.J.P.F. y A.P.F., ordenando en esa misma fecha notificar a los referidos ciudadanos, tal como constan en el folio cuarenta (40) de la pieza (I) del asunto principal.

Posteriormente, en fecha 22 de Febrero del año 2.011, el Juzgado Décimo Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual correspondió conocer del asunto, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto acordó admitir la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., debidamente asistida por su abogado de confianza, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., G.J.P.F. y A.P.F., ordenando en esa misma fecha notificar a los referidos ciudadanos, tal como constan en el folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza (I) del asunto principal.

En el caso de marras, se desprende que efectivamente la Jueza Décimo Tercera de Control, incurre en un error material al admitir nuevamente una querella que había sido admitida por un Tribunal de la misma instancia, en fecha 25 de Mayo del año 2.010, no obstante ello no implica q la modificación de aspectos sustanciales de la querella en cuestión, antes bien lo ajustado a derecho resultaba notificar a las partes intervinientes en el asunto incluido al Ministerio Público, a los fines de proseguir con el tramite establecido en el artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho error material de doble admisibilidad, prima facie no causa gravamen a la querellante de autos, motivo por el cual debe ser desestimado este punto contentivo del escrito recursivo. Así se declara.-

Como segunda denuncia, esgrime la apelante que no es competencia del Tribunal de instancia, entrar a determinar la prescripción u otras acciones, como lo es el Sobreseimiento, toda vez que esa es una facultad del Ministerio Público, quien determinará la existencia o no del delito, en cualquier acción penal incoada por los particulares, en virtud que la función del Juez de Control, radica en continuar el curso del proceso, conforme el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, a los fines de dilucidar lo denunciado en este punto por la querellante, esta Sala de Alzada, considera necesario y pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 248-11, de fecha 18 de M.d.a. 2.011, en la cual señalo lo siguiente:

“…Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que efectivamente la ciudadana M.T.P.L., interpuso una demanda por NULIDAD DE MANDATO y VENTAS y SUBSIDIARIA SIMULACION, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L. (sic) DE PINEDA, E.D.J. (sic) G.M., M.D.P.C.V., G.J. (sic) P.F. e INVERSIONES PINEDA LEON (sic) C.A., juicio en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto (sic) Sentencia definitiva en fecha 30-01-2009, donde Declaro (sic) LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MANDATO Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN EJERCIDA, siendo que contra la decisión en ese segundo grado de jurisdicción, la demandante MARIA (sic) T.P.L. (sic), hoy querellante ejerció formal recurso extraordinario de Casación que conocido y sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue DECLARADO SIN LUGAR en fecha 09-02-2010.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 30-01-2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo dispositivo Declaro la Prescripción de la Nulidad de mandato y Sin Lugar la Acción de Simulación ante la demanda ejercida, versa sobre los mismos hechos por los cuales la ciudadana querellante MARIA (sic) T.P.L. (sic), ejerce su acción por ante este Tribunal…

…Por otra parte vale enfatizar que la tipificación de hechos impuesta en la querella interpuesta por la ciudadana MARIA (sic)T.P.L. (sic), está acogida por el Código Penal Venezolano vigente y no por el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es decir el código vigente para el día 11-05-1993; alegando la presunta comisión de los delitos de: 1.- DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 1° y del Código Penal vigente, el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), con termino medio de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES; 2.- APROPIACION (sic) INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° , 9°, 11°, 14° del articulo (sic) 77 del Código Penal Vigente, que establece una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION (sic), “con termino medio de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DlAS (sic); 3.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 con la agravante establecida en el articulo (sic) 291 del Código Penal vigente. que establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) MESES DE PRISION (sic), con termino medio de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; 4.- INTIGACION (sic) A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, el cual establece una tercera parte del delito instigado y 5.- ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 316 del Código Penal; el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION (sic), con termino medio de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, señalados los delitos imputados por la querellante y visto lo supra indicado se hace necesario dado los términos sancionatorios expresados, explanarse sobre la PRESCRIPCIÓN y en este caso la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA consagrada en el artículo 108 del Código Penal, que extingue la acción que nace de todo delito, lapso perentorio que a tenor del precitado articulo enuncia que respecto al delito mas grave descrito considerando su termino de sanción, su prescripción se configura a los SIETE (07) AÑOS, los cuales han transcurrido sobradamente a la fecha de su interposición en esta instancia penal; en tal caso el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 “eiusdem” opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena. Circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique (sic) el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”. Por lo que queda debidamente comprado, que si bien los hechos ocurrieron en el año 1993, han transcurridos mas de DIECISIETE (17) AÑOS, tiempo este (sic) superior a lo establecido en el articulo (sic) 108 ordinal 4 (sic) del Código Penal Vigente (sic) y aunado al hecho que existe una Sentencia Definitivamente Firme de fecha 30-01-2009, dictada por la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo dispositivo se Declaro la Prescripción de la Nulidad de Mandato y Sin Lugar la Acción de Simulación ejercida, sobre los hechos por los cuales la ciudadana querellante M.T.P.L. (sic) acciona en esta instancia penal, soslayando que los mismos tienen ya el carácter de COSA JUZGADA como resultado del dictamen de casación; en consecuencia considera esta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal; y por consiguiente respecto a las solicitudes de pronunciamiento realizadas en cuanto a medidas cautelares asegurativas como la prohibición de enajenar y gravar por parte de la querellante M.T.P.L. (sic), excepciones de oposición a la querella por falta de requisitos formales de procedibilidad admitida en el tribunal duodécimo y desistimiento de ésta por parte de los querellados ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., E.D.J.G.M., G.J.P.F. y A.P.F. y sus defensores se declaran inoficiosas en v.d.S. declarado. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Jueza de instancia, decretó el sobreseimiento por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., en contra de los ciudadanos D.P.B., portador de la cédula de identidad N° 2.617.460 y C.L.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.112.033, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1° y del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11° y 14° del artículo 77 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 292 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN ACTIVA (sic) e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ejusdem, vigentes para la fecha de la presunta comisión de los delitos; para los querellados E.D.J.G.M., portador de la cédula de identidad N° 7.763.107 y G.J.P.F., portador de la cédula de identidad N° 11.297.252, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y finalmente para el ciudadano A.P.F., portador de la cédula de identidad N° 1.082.177, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, vigentes para la fecha de la presunta comisión de los delitos.

En tal sentido, para la autora N.M., en el Libro “Temas Actuales” Año 2.004, (pag. 299), estableció el siguiente concepto de sobreseimiento:

...la declaratoria con lugar del sobreseimiento produce sobre la causa, es menester concluir que se trata de una institución procesal, mediante la cual se procura ofrecer a las partes en el proceso y fundamentalmente a quien se le hayan imputado o de quien se sospeche, que ha cometido un hecho punible la seguridad de que ante la existencia de alguna condición o circunstancia que ponga fin a la causa o impida su continuación y antes de su culminación mediante el dictamen de una sentencia definitiva, podrá ser posible arribar a la conclusión de la misma, de tal manera que al producirse la firmeza de la cosa juzgada no será posible una nueva persecución penal...

.

Por ello, el sobreseimiento es previsto como una institución procesal de orden público, el cual puede ser aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, dando fin o culminación a la acción penal, bien sea por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318.- El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

. (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, el sobreseimiento de causa procederá cuando se haya extinguido la acción penal, en el caso de marras, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la lectura de las actas, se desprende que la Jueza de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, al verificar que los presuntos hechos que dieron origen a las denuncias presentada por la querellante se encontraban prescritos, atendiendo a la narración efectuada por la ciudadana M.T.P.L..

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado en la persecución penal del delito, sancionándolo por su inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, y como corolario del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, debiéndose calcular con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes de dicho delito.

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es el de la pena aplicable, más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Resulta oportuno señalar, que si bien le corresponde solicitarla al Titular de la Acción Penal, Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación, no obstante, el Juez de Control se encuentra plenamente facultado para dictar la prescripción de la acción penal de oficio, la cual es de orden público, y puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, siempre que el Juez evidencie que los presuntos hechos delictivos que dieron origen la presunta persecución penal, estén evidentemente prescritos. Tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se evidencia que el lapso para computarse la prescripción ordinaria, será desde la fecha de perpetración en los hechos punibles o desde que se realizó el último acto de ejecución para aquellas infracciones continuadas.

En referencia a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 31 de fecha 15 de Febrero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha esbozado un criterio pacífico y reiterado, estableciendo lo siguiente:

…La prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Es menester señalar, que yerra la apelante al denunciar que el Juez de Control no se encuentra facultado para dictar un sobreseimiento, toda vez que este puede asumir el control jurisdiccional establecido por el legislador patrio en el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal, y al evidenciar que los hechos presuntamente delictivos denunciados se encuentran evidentemente prescritos, se estaría en presencia de una causal de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 de la N.P.A., por lo que puede dictar el sobreseimiento, tal como lo dispone el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en cónsona armonía con el criterio jurisprudencial antes mencionado motivo por el cual debe ser desestimado dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.-

Como tercera denuncia, alega la recurrente que la querella fue admitida en fecha 25 de Mayo del año 2.010, siendo notificada el 28 de Mayo de ese mismo año, y es en fecha 13 de Diciembre de 2.010, que una de las partes querelladas interpone escrito de excepciones en contra de la referida admisión, siendo que estos deben ser interpuestos en el curso de la investigación.

Al respecto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 296.- El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido del artículo ut supra, se infiere que el acto de admisión o rechazo de la querella como modo de inicio de la investigación es de gran trascendencia para el proceso penal, por lo que el Juez o Jueza, que admita o rechace la misma, deberá notificar a las partes del proceso, entiéndase como partes a los querellantes, querellados y al Ministerio Público. Igualmente el legislador estableció taxativamente que las partes pueden promover u oponer excepciones correspondientes a la admisión de la querella, las cuales serán tramitadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esta particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional, mediante el fallo N° 258 de fecha 16 de M.d.a. 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó taxativamente establecido lo siguiente:

…Las partes pueden oponerse a la admisión de la querella mediante excepciones…

.

No obstante, de la revisión de las actas contentivas en el presente asunto sometido bajo estudio, evidencian estos jurisdicentes, que la Jueza de instancia, ordenó la notificación tanto a los querellados, así como a la querellante, con el objeto de participarles sobre la admisión de la querella incoada por la ciudadana M.T.P.L., sin embargo omitió la notificación de la misma a la Vindicta Pública, lo cual de acuerdo a la norma en cuestión, debe realizar una vez admitida la querella.

Sin embargo, del contenido del referido artículo, no se observa que el mismo establezca o disponga que las partes querellantes deberán interponer sus excepciones en el transcurso de la investigación, sino por el contrario le otorga la posibilidad a los querellantes de oponer las excepciones correspondientes que hubiere a lugar, posterior a la admisión realizada de la querella, constatándose del asunto que una vez producida la admisión de la querella, los mismos proceden a interponer el correspondiente escrito de excepciones, específicamente en el caso del ciudadano D.P.B., tal como consta al folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza (01), siendo que en ningún momento el Tribunal logro la efectiva notificación del mismo; motivo por el cual debe ser declarado sin lugar la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.P.L..- ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a ello, que de la revisión efectuada a las actas, se observa que en fecha 10 de Diciembre del año 2.010, el ciudadano A.P.F., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio J.V.P. y C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 111.572, estando dentro del lapso legal procede a introducir escrito de excepciones de oposición de la querella admitida incoada por la ciudadana M.T.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, tal como consta en los folios ciento treinta y cuatro (134) de la pieza (I) del asunto principal.

En este sentido, el artículo 29 de la N.P.A., establece el trámite correspondiente cuando se opongan excepciones, señalando lo siguiente:

Artículo 29.- Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

. (Negrillas de la Sala).

A tenor a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 298, de fecha 12 de Junio del año 2.007, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, dejó taxativamente establecido lo siguiente:

…Ante la interposición de excepciones en la fase preparatoria, el juez deberá notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos…

.

En el caso de marras, quienes aquí resuelven observan que, si bien la Jueza a quo, omitió el trámite correspondiente tanto a la notificación efectiva del Ministerio Público, a objeto de informarle que se había admitió una querella como modo de inicio de investigación, así como el trámite correspondiente contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que decretar la reposición de la causa a los fines de subsanar dicha omisión en el trámite, cuando se está ante la presencia de un asunto en el cual operó la prescripción del mismo, constituiría una reposición inútil, conculcándose establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (Destacado de la Alzada).

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

. (Destacado de la Alzada).

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de Abril del año 2.003, en el expediente 02-0547 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señalo lo siguiente:

“...Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.

Precisó la Sala, lo siguiente:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente

...”.

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De lo anteriormente señalado, queda evidenciado para los miembros de este Cuerpo Colegido, de acuerdo a lo establecido por la Jueza de instancia, que se encuentra prescrita, toda vez que desde que ocurrieron los hechos en fecha 27 de Enero de 1995, hasta el día 23 de Abril de 2010, fecha en la cual la ciudadana M.T.P.L., interpuso querella como modo de inicio de investigación, habían transcurrido dieciséis (16) años y tres (3) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a los fines de ejercer la acción penal, por tanto se encontraban prescritos los delitos denunciados presuntamente cometidos por los ciudadanos en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., G.J.P.F. y A.P.F..

Asimismo, precisa esta Alzada señalar, que de la narración efectuada por la recurrente de autos, en el escrito de apelación, se observa que la misma refiere haber tenido conocimiento de los hechos en el año 2005, procediendo a interponer denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de M.d.a. 2005, particular este que fue corroborado por quienes suscriben, sosteniendo comunicación con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en esta misma fecha, siendo informados que sobre la referida denuncia, la representación Fiscal en fecha 14 de Abril del año 2.005, presentó la desestimación de la misma, al considerar que los hechos no revisten carácter penal con la investigación fiscal signada bajo el N° C24-F3-505-05, todo lo cual se plasma, a los efectos de reiterar que para el momento de esa denuncia, la acción penal ya se encontraba prescripta, pues para ese momento habían transcurrido, diez (10) años desde la presunta comisión de los delitos denunciados. Así se declara.-

Como cuarta denuncia, argumenta la recurrente que la acción civil incoada por los Tribunales Civiles, donde señala la prescripción de la acción, en nada colide con la acción penal ejercida mediante la interposición de la querella, toda vez que la prescripción penal y la prescripción civil son totalmente distintas y diferentes.

En el caso de marras, de la lectura de la recurrida, no se evidencia que la Jueza a quo, haya confundido la prescripción de la acción civil, con la prescripción de la acción penal, antes bien, la misma hace referencia al recorrido procesal que precedió en el asunto, antes del ejercicio de la querella como modo de inicio de la investigación, por parte de la ciudadana M.T.P.L., haciendo mención al hecho que la querellante, había accionado civilmente y la sentencia dictada, en la cual se declaró que las ventas impugnadas como simuladas, eran válidas, se encontraba definitivamente firme mediante en virtud de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado al establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales operaba la prescripción en el asunto; en razón de lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.T.P.L., y se confirma el fallo impugnado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.P.L., portadora de la cédula de identidad N° 12.308.746, debidamente asistida por el Abogado L.Z.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 248-11, de fecha 18 de M.d.a. 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa en ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., portador de la cédula de identidad N° 12.308.746, incoada en contra de los ciudadanos D.P.B., portador de la cédula de identidad N° 2.617.460 y C.L.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.112.033, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1° y del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11° y 14° del artículo 77 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 292 ambos del Código Penal; CORRUPCIÓN ACTIVA (sic) e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ejusdem; para los querellados E.D.J.G.M., portador de la cédula de identidad N° 7.763.107 y G.J.P.F., portador de la cédula de identidad N° 11.297.252, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y finalmente para el ciudadano A.P.F., portador de la cédula de identidad N° 1.082.177, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. DORIS NARDINI

Jueza de Apelación Jueza de Apelación (A)

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-11, del libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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