Decisión nº 448 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Contrato

Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y subsiguiente PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano L.R.Z.U., titular de la Cédula de Identidad No. 3.111.340, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.R.Z.R., RAYLETH CHIQUINQUIRA ZULETA RODRIGUEZ, A.S., A.J., R.E. Y G.J.Z.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.695.152, 13.371.269, 5.041.970, 4.756.798, 5.854.909 y 3.802.613, respectivamente, a la cual se le dio el curso de ley correspondiente por auto del 3 de agosto de 2005.

Resulta propio advertir que en el referido auto de admisión se ordenó la citación de los precitados ciudadanos E.R.Z.R., RAYLETH CHIQUINQUIRA ZULETA RODRIGUEZ, A.S., A.J., R.E. Y G.J.Z., a fin que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los citados, produzcan contestación a los términos de la demanda.

Procurada la citación personal de los demandados, sin haberse logrado en forma personal y estando la causa en estado de juramentación del Defensor Ad Litem, cuyo cargo recayó en la persona de la Profesional del Derecho L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808; compareció el 6 de Abril de 2006, la ciudadana G.J.Z.B., asistida por la Abogada en ejercicio R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.415, parte codemandada de autos, y presentó escrito mediante el cual requiere del Tribunal reponga la causa al estado que se ordene citar nuevamente a los demandados y se de cumplimiento con la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y en análisis de la solicitud repositoria presentada en contraposición con los hechos deducidos en el escrito libelar, desprende este Tribunal que el accionante ha indicado que su progenitor, ciudadano R.Z.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.044.609, el día 25 de Diciembre de 2004 falleció ab intestato; produciendo para la demostración de tal alegato, copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de Acta de Defunción No. 2451 a nombre del precitado de cujus.

En fuerza de este vínculo y en aseveración de que al fallecimiento operado, del indicado progenitor, afirma el actor que, quedó en el haber del patrimonio hereditario un inmueble ubicado en la Urbanización Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en virtud de la supuesta venta operada respecto de dicho inmueble en fecha 30 de Septiembre de 2003 ante la Oficina de Registro del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia es que demanda en nulidad de documento y subsecuente partición a los ciudadanos E.R.Z.R., Rayleth Chiquinquirá Zuleta Rodríguez, A.S., A.J., R.E. y G.J.Z..

Verificado el acaecimiento de la muerte del causante R.Z.G. y estando bajo petición jurisdiccional la eventual Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento del citado R.Z., corresponde entrar en análisis sobre la obligatoriedad de procederse en esta causa conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber de acordarse el llamamiento de los herederos desconocidos del referido causante, a través de la publicación de los edictos que en dicha norma se prevén, en tal sentido resulta fundamental aplicar el criterio establecido por el M.T. que sobre el tema desarrolló en sentencia del 25 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil:

“... Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Puede confirmarse de actas, que en forma alguna al admitirse la demanda se ordenó la citación por edictos establecida en el citado artículo 231 del Código Adjetivo, pese al hecho de haberse lucido la partida de defunción determinante de la muerte del progenitor del actor, observando por el contrario que se ordenó y se asumió suficiente el señalamiento de los herederos conocidos, demandados por la accionante.

Siendo evidente que los planteamientos del actor, no sólo se encaminan contra los demandados específicamente indicados por éste en la demanda respecto de la nulidad requerida, sino que a su vez su intención es obtener el respeto de su cuota legal (legítima) dentro del acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante R.Z., de manos de sus sucesores o herederos directos, tal circunstancia involucra directa y forzosamente también a aquellos que aunque no fueron demandados pueden integrar la sucesión abierta y por ende legitimados forzosamente para componer como sujetos pasivos la presente acción.

En recogimiento a la doctrina Casacionista expuesta este Organo Jurisdiccional, asume que para la solución de la presente litis, es obligatorio integrar un litis consorcio pasivo necesario, no sólo respecto de los sucesores demandados, sino de aquellos que necesiten ser oídos en juicio por tener algún derecho deducible dentro del mismo.

A tales efectos, E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) aclara que:

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...

En tal sentido muestro M.T., sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Habiendo desplegado toda esta labor pedagógica para la inteligencia de la solución a ser aportada al pedimento formulado en estos estadios del proceso, este Sustanciador interpreta el carácter evidente de orden público de la norma invocada, y en aras de evitar causar menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa y estando conteste en autos la omisión de las formalidades que revisten una situación como la examinada, este Tribunal declara procedente la citación de los herederos desconocidos del causante R.Z.G. conforme lo tiene acordado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará expresamente determinado en el dispositivo de esta Resolución.

Ahora bien, asumiendo a su vez que las reposiciones procesales deben obedecer a un fin útil, y siendo que la peticionante requiere la reposición de la causa al estado que se cite nuevamente a los demandados, este Tribunal en tal sentido atiende que verificada en fecha 6 de Abril de 2006 la citación de la codemandada G.J.Z.B., la misma debe quedar incólume; que estando en proceso la citación de los restantes codemandados E.R.Z.R., Rayleth Chiquinquirá Zuleta Rodríguez, A.S., A.J. y R.E.Z.B., a través de la Defensora Ad Litem supra señalada, en razón que se agotó la citación personal conforme las formas legales preestablecidas, sin haberse logrado, en forma alguna se vulnerarían derechos fundamentales de los referidos ciudadanos al darse continuidad a la citación de éstos mediante la defensoría de oficio a la par que se de inicio al desarrollo de la citación de los herederos desconocidos del causante R.Z.G. conforme lo tiene acordado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta constituye un complemento de todas las citaciones que deben necesariamente ser verificadas en orden a las postulaciones efectuadas en el libelo de la demanda; por lo que se desestima la reposición de la causa reclamada y se mantienen vigentes todas las actuaciones experimentadas en actas en relación a la citación de los codemandados E.R.Z.R., RAYLETH CHIQUINQUIRA ZULETA RODRIGUEZ, A.S., A.J. y R.E.Z.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.695.152, 13.371.269, 5.041.970, 4.756.798 y 5.854.909 respectivamente.

Se deja expresamente establecido que el lapso para la contestación de la demanda se iniciará una vez se tenga constancia del cumplimiento íntegro de las formalidades previstas en las disposiciones legales aplicadas al presente caso y que determinen la observancia estricta de la citación de todos los llamados al proceso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

 SE ORDENA LA CITACION POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE R.Z.G. conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

 SE MANTIENEN VIGENTES LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN ACTAS EN RELACION A LA CITACION DE LOS CODEMANDADOS E.R.Z.R., RAYLETH CHIQUINQUIRA ZULETA RODRIGUEZ, A.S., A.J. y R.E.Z.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.695.152, 13.371.269, 5.041.970, 4.756.798 y 5.854.909 respectivamente.

 NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LO DECLARADO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución Expediente No. 52155, siendo la 2:00 p.m.

La Secretaria,

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